SAP Baleares 60/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2011:271
Número de Recurso380/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2010

SENTENCIA Nº 60

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Febrero de 2011.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 269/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 380/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, las entidades "EIVIBROKERS, S.A." y "TC 52, S.L.", representadas por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ L. NICOLAU RULLÁN, y asistidas por el Letrado D. JAIME TOMÁS-VERDERA ALBA, y como parte demandada apelante, la entidad "TURISMO BALEAR, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIBEL JUAN DANÚS, y asistida por el Letrado D. JESÚS MARÍA GIL LAMATA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de TC 52, SL y Eivibrokers SA contra Turismo Balear SA,

Debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales nº 1 y nº 2 adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la demandada en fecha 25 de abril de 2009, dejándolos sin eficacia ni validez jurídica de ninguna clase, absolviendo a dicha demandada del los restantes pedimentos aducidos en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo sufragar cada una de las causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de octubre de 2010, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 29-XI-1996 la S.A. Turismo Balear celebró Junta General de Accionistas y en ella se decidió adoptar el acuerdo de de elevar el capital social por importe de 56.340.000 pesetas

Las entidades Eivibrokers S.A. y T C 52 S.L. impugnaron dicho acuerdo presentando demanda basada en haberse adoptado de forma irregular, con indefensión de las dos accionistas mencionadas (folio 39 y ss de los autos).

El conocimiento de la apelación de la meritada demanda correspondió a la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, que dictó sentencia estimatoria de la pretensión de las demandantes, por lo que declaró la nulidad, ineficacia e improcedencia (folio 64) de los acuerdos sociales adoptados el 29-XI-1996 y 13-I-1997. De dicha sentencia puede destacarse lo siguiente: - en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho segundo se dice que existen circunstancias probatorias en autos que llevan a la Sala a entender que el Sr. Joaquín, quien actuaba como Consejero Delegado de la entidad demandada y con plenos poderes de ésta, ha defraudado con su gestión el espíritu de la citada norma, y ello con objeto de obtener un interés personal en perjuicio de otros accionistas, y en concreto del Sr. Teofilo, quien titulariza los intereses de las entidades actoras accionistas de la demandada -así se admite en confesión en juicio por la representante legal de la parte actora a preguntas de la demandada-. Dichas entidades actoras, como consecuencia de la desinformación sufrida respecto de la junta general extraordinaria en la que se iba a proceder a realizar un decisivo aumento de capital social, han quedado relegadas de la influencia que en el régimen de mayorías tenían en la sociedad demandada, y han sufrido además una notable devaluación de sus acciones en el total del patrimonio social, el cual era y es muy superior al capital social inscrito en el registro Mercantil incluso después de la ampliación. En efecto, el conjunto de elementos probatorios seguidamente referidos permite considerar que ha sido fraudulenta la gestión del administrador de la entidad demandada al realizar la convocatoria a la junta denunciada en autos.......

- En el mismo fundamento de derecho segundo, pero ya en el ultimo párrafo se razona que procede......la

estimación de la demanda por haberse vulnerado por la entidad demandada, en perjuicio de la actora, el derecho a obtener la debida información de la actividad social, íntimamente ligado a la condición de socio, el cual tiene un contenido mínimo inderogable establecido en el art.48.2 "d" de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo objeto tiende a la adecuada formación de opinión del socio, con el fin de adoptar posteriormente el criterio que considere oportuno respecto del orden del día de la convocatoria Por todo ello, de conformidad con reiterada doctrina legal, su vulneración determina la nulidad de los acuerdos tomados en dicha reunión, en cuya convocatoria no se respetó por parte del administrador de la entidad demandada el deber de lealtad que se le impone en el articulo 127 de la citada Ley ........En consecuencia,y en aplicación de los artículos

3 y 7 del código Civil, se debe entender que ha existido un fraude de ley, procediendo a declarar la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos (el destacado es de la Sala) sociales adoptados en fecha 29 de noviembre de 1996 y 13 de enero de 1997 por la sociedad demandada.

- En el Fallo se acuerda lo acabado de mencionar (nulidad, ineficacia e...

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