AAP Barcelona 195/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:4387A
Número de Recurso682/2006
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 682/2006 - 3ª

CONCURSO 219/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

A U T O num. 195/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Debía acordar y acordaba declarar la INCOMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para conocer de la demanda de ejecución interpuesta por D. Antonio Mª de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales y de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, y el archivo de las presentes actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra el Auto mencionado se interpuso recurso de reposición, y desestimado el mismo, de apelación, en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada ante este Tribunal por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ramón Luis García Torné, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 11 de abril de 2007.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La situación que nos presenta la apelante es la siguiente: declarado el concurso de Dña. María Consuelo, la CAIXA CATALUNYA presenta una demanda para la ejecución hipotecaria de una finca de su nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a su madre, la también demandada Flor, amparándose en los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal. La administración concursal informa que, a su entender, no existe dato alguno que autorice a pensar que la concursada realice algún tipo de actividad empresarial o profesional, no constando tampoco que el bien gravado se halle afecto a ninguna actividad económica de este tipo o a una unidad productiva de titularidad de la concursada, considerando que la competencia para conocer de esta ejecución separada corresponde al Juez del concurso. El Juzgado de lo Mercantil, sin embargo, asumiendo que la finca hipotecada no es el bien afecto al que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, considera por el contrario que la competencia del Juez del concurso del artículo 57 viene referida exclusivamente al conocimiento de las demandas de ejecución de los bienes afectos, a los que se refiere el artículo 56, por lo que la demanda de ejecución hipotecaria de la CAIXA CATALUNYA debe interponerse ante los Juzgados de 1ª Instancia. Contra ello se alza la entidad actora, mientras que la concursada interesa la confirmación de este criterio.

SEGUNDO

Tratándose de una discusión sobre la competencia del Juez del concurso, obligado es acudir primero al artículo 8 de la Ley Concursal, que confirma casi literalmente lo que ya establece el artículo 86 ter de la LOPJ y según el cual "la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de esta Ley (...)

  2. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado (...)"

No parece problemático concluir, por tanto, que si la demanda de la apelante pretende la ejecución hipotecaria de un bien cuya nuda propiedad pertenece a la concursada (la interposición de la demanda también contra quien no es deudor concursado, la usufructuaria del inmueble, viene impuesta por el artículo 685.1 de la LEC, al ser ésta hipotecante no deudora), asistimos en efecto a una demanda de indudable contenido patrimonial y dirigida contra bienes y derechos del concursado, por lo que se incluye dentro del ámbito competencial del Juez del concurso, del Juzgado de lo Mercantil.

La cuestión nuclear, no obstante lo anterior, es que, en la tesis del Sr. Magistrado, esta regla general está modulada por lo que disponen los artículos 55 y 56 de la misma Ley Concursal, que posteriormente excluyen cierto tipo de acciones, que tienen también un contenido patrimonial pero que recaen sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en el caso de los apremios administrativos y ejecuciones laborales anteriores a la declaración que continúan su tramitación, o no afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, en el caso de las garantías reales. Concretamente para estas garantías, el artículo 56 prevé su suspensión tras la declaración del concurso, si la acción ejecutiva estuviera ya en marcha, o la prohibición de iniciarla en caso contrario, durante los plazos que el precepto marca. Ligando esta norma con el artículo 57, este precepto, según la resolución combatida, sólo vendría referido a las acciones de ejecución de garantías reales que recaigan sobre bienes afectos; si no es el caso, el Juez del concurso carece de competencia.

TERCERO

Pero no compartimos esta idea. El artículo 57 tiene como objeto, según su propio encabezamiento, el "inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales", no estableciendo para ello ninguna diferenciación según los bienes sobre los que recaen y su afección o no a la actividad del deudor. La letra del artículo lo confirma:

"1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda."

El artículo anterior mencionado (el 56), en efecto, regula el inicio o la reanudación de las acciones paralizadas por recaer sobre bienes afectos; sin embargo, existen varias razones para entender que la voluntad del legislador no era excluir del conocimiento del Juez del concurso las demás ejecuciones separadas de bienes de la masa. Por una parte, el mismo precepto, en su último párrafo, expresa que la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta, por lo que, con arreglo al artículo 57 ("El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior ..."), ese supuesto no se vería excluido en tal caso de la competencia del Juez del concurso ni habría base para remitir al acreedor al Juzgado de 1ª Instancia; y aunque el artículo 56 gravite, sin duda, sobre las garantías sobre bienes afectos, el que el artículo 57 no haya sido más explícito no puede...

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