SAP Málaga 650/2005, 30 de Junio de 2005
Ponente | HIPOLITO HERNANDEZ BAREA |
ECLI | ES:APMA:2005:2256 |
Número de Recurso | 855/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 650/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA NÚM. 650
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Rafael Caballero Bonald Campuzano
D. Mariano Fernández Ballesta
En Málaga, a treinta de junio de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, seguidos a instancia de Don Simón contra Don Gregorio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 en el juicio declarativo de menor cuantía del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
,Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Simón frente a D. Gregorio , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendoPonente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día dieciséis de septiembre de dos mil tres.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los que siguen.
Considerando que la representación procesal del demandante tomando la cualidad de apelante en esta alzada pide la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y el dictado de otra que condene al demandado conforme a lo solicitado en la demanda. En su opinión incurre en error el Juez al valorar la prueba practicada pues no ejercita el demandante la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas sino la del artículo 134 en beneficio de la propia sociedad, de la que es accionista. En su opinión el daño causado ha sido admitido no solo por la sociedad, sino también por el propio demandado y se debe a la negligente y deficiente gestión personal del demandado como administrador. Y está acreditado que cuando el demandado decide la compra de los terrenos necesarios para la construcción del complejo hotelero los propietarios exigieron un sobreprecio que se abonó y la compra de parcelas que no interesaban, cuando ambas cosas pudieron haberse evitado con una actuación diligente del administrador. Por la parte demandada y apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida entendiendo en primer lugar -en hecho nuevo que no puede traerse al pleito en esta segunda instancia- que el demandante a la fecha de presentación de su demanda carecía de los derechos inherentes a la condición de socio accionista de la sociedad, por haber pignorado sus acciones, y carecía por tanto de legitimación. Y en segundo lugar que la sociedad adquirió los terrenos que, según el primer proyecto del arquitecto -el mismo demandante-, eran necesarios para construir el hotel, y fue luego cuando la constructora que trabajaba a las órdenes del demandante invadió los terrenos colindantes, sobrepasando los límites de la parcela propia, cuando hubo que comprarlos, siendo patente la negligencia profesional del arquitecto y a la vez socio -el demandante- y no la del administrador. Pidió en consecuencia la desestimación del recurso.
Considerando que ante la duda sobre la acción ejercitada por el demandante, entiende la Sala que ha de aclarar en primer lugar que aparece con claridad en la demanda que se trata de la regulada en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas . En este sentido debe decirse que sobre la responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, el Tribunal Supremo reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia ya consolidada, entre otras en Sentencias de 29 de diciembre de 2000 y de 30 de enero de 2001 , que establece que en la regulación legal de la Responsabilidad de los Administradores es preciso distinguir dos clases de la misma: la responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas. Ciñéndonos a la primera en el presente caso, el artículo 133 de la norma vigente determina que ,responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los...
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