SAP Valencia 83/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:808
Número de Recurso986/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 83

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, con el número 514/06, por Valencia de Cable S.A. (ONO) contra Sandra , sobre " Reclamación de Cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sandra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 25 de Septiembre de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Valencia de Cable S.A. contra Dª Sandra , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de mil siento sesenta y cinco euros y ochenta y seis centimos de euro, (1.165,86 euros), con más los intereses legales procedentes, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada..".

SEGUNDO

Contra la la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sandra , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Febrero de 2007 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Valencia de Cable S.A. ( Ono) formuló el 7 de Julio de 2.005 demanda dejuicio monitorio contra Doña Sandra , en reclamación de la cantidad de 1.165'86 euros, importe correspondiente a las facturas impagadas por consumos de televisión y teléfono. Estas facturas, aportadas como documentos números uno al tres de la demanda (f. 6 al 33) son las emitidas el día 15 de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.004, por importe de 114'12, 446'08 y 605'66 euros, respectivamente. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando que la actora no había acreditado la contratación en modo alguno, ni tampoco las condiciones base para reclamar dichas facturas. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Doña Sandra a abonar a Valencia de Cable S.A. ( Ono) la suma de 1.165'86 euros, más los intereses legales procedentes y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación, con un doble fundamento, la falta de motivación y el error sufrido en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee (SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos...

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