SAP Barcelona 249/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2011:4775
Número de Recurso487/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 487/2010- B

Procedimiento ordinario Nº 485/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 249/11

Ilmo. Srs.

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

    Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

  2. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diez.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de EGEST CONSULTORES Y ASESORES,S.L. contra TOMAS FONT, S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante EGEST CONSULTORES Y ASESORES,S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29 de enero de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por EGEST CONSULTORES Y ASESORES, S.L., representada por la procuradora Carmen Rotllan, contra Tomas Fonst, S.L., representada por la procuradora Sra. M.Roser Daví Freixa, debiendo absolver y absolviendo a la expresa parte demandada de la totaltidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y desestimándose cualquier otro pedimento de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actor-apelante EGEST CONSULTORES Y ASESORES,S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda interpuesto por la mercantil EGEST CONSULTORES Y ASESORES,S.L. frente a TOMAS FONT, S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad -13.686,86 #- derivado de la prestación de asesoramiento en los servicios contables, fiscal y labora a la demandada al entender negligente la prestación del servicio contable prestado, al no controlar la real y efectiva contabilidad de la empresa, permitiendo que el director financiero contratado por la demandada en el año 2003, persona seleccionada y propuesta por la actora, se apropiara de cantidades diversas y manipulara la contabilidad hasta que se descubrió en el año 2008. Frente a la misma se alza la recurrente interesando se la revocación por los motivos siguientes: 1) Incongruencia de la sentencia de instancia al fundamentarse la sentencia en unos supuestos daños y perjuicios no probados; 2) Inexistencia de prueba sobre la nula gestión de la actora en el desempeño de sus recursos.

SEGUNDO

Principiar por señalar en cuanto a la incongruencia que se denuncia que predica la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, sin que el razonamiento del Juzgador, no reflejado en su mandato, entre en el juicio de congruencia ) STS de 25 de junio de 1987 EDJ 1987/5072) y que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al maren de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también si se dejan inccontestadas y sin revolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación táctica ( STS de 2 de marzo de 2000 EDJ 2000/142, y las que en esta se citan).

Ejercitandose en la demanda acción de reclamación de cantidad al amparo del contrato de servicios de asesoramiento contable-fiscal suscrito en fecha 12 de abril de 2005, que la demandada en su escrito de contestación alegó que las facturas no debian ser abonadas por no corresponderse con las cuotas contratados y por los daños y perjuicios causados por la negligente gestión contable, financiera y fiscal desempeñada por la actora de imposible cuantificación, la sentencia de instancia acoge la alegación de la demandada y entiende no deben ser abonadas las facturas reclamadas al no haber controlado la actora de un modo adecuado la real y efectiva contabilidad de la demandada, permitiendo con ello la apropiación indebida del director financiero.

Bajo los precedentes antecedentes ninguna incongruencia cabe imputar a la sentencia de primer grado pues la misma se adecuó a las pretensiones de las partes y extremos controvertidos, aún cuando la parte discrepa de las conclusiones a las que llege el juzgador "a quo". No se reclamaron daños y perjuicios sino la negación del pago de unos servicios prestados de forma defectuosa o no prestados en debida forma.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia error en la valoración probatorio y carga de la prueba.

Al respecto conviene puntualizar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986

, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios...

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