SAP Badajoz 205/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2015:813
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00205/2015

S E N T E N C I A Nº 205/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

En Badajoz, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2014, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2015, en los que aparece como partes apelantes, de una Rebeca Y Erasmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ERNESTO TOME MARTIN, y de otra Gervasio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL, asistido por el Letrado D. GUSTAVO GÓMEZ VÁZQUEZ, y como parte apelada, COVENEX S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, asistido por el Letrado D. LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/3/15, cuya parte dispositiva dice:

" Estimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M.ª Carmen Pessini Díaz, en representación de Covenex, S.L, frente a D. Gervasio, representado por D. José A. Mallén Pascual, y a D.ª Rebeca y D. Erasmo, representados por D. Santos Gómez Rodríguez.

Queda rescindido el contrato de compraventa de la nuda propiedad de la finca sita en el kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 (finca registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Badajoz nº 1), con reserva de usufructo, perfeccionado entre los codemandados por medio de escritura pública de 17 de junio de 2010. Firme que sea esta resolución, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de esta localidad para la cancelación de dicha inscripción.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Rebeca, Erasmo y Gervasio, se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los primeros apelantes -Dª Rebeca y D. Erasmo - alegan, para pedir la revocación de la sentencia de instancia, y su consiguiente absolución, respecto de las pretensiones deducidas, contra ello, por la demandante - "COVENEX,SL" -, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la L.E.C . sobre vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

El apelante habla de incongruencia omisiva y de infracción de los Arts. 209.4 y 218 de la

L.E.C . al no haber resuelto la sentencia impugnada sobre ninguno de los motivos de oposición esgrimidos por los mencionados codemandados, muy concretamente por no haber procedido a ningún examen de cuestiones tales como la concurrencia de la buena fe en la actuación de dichos codemandados, con invocación del Art. 1295.2º del C.C .

Pues bien, planteado en esos términos el recurso de Dª Rebeca y otro, necesariamente hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial según la cual, ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar, en la segunda instancia, esta infracción mediante el complemento de la sentencia que prevé el Art. 215.2 de la L.E.C . y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y en el trance de dictar sentencia, debe ser desestimada ( SSTS, de 16/12/2008 ; 29/11/2011 ) la inobservancia de esa carga procesal del Art. 215.2 en conexión -cuando de recurso de apelación se trata- con el Art. 459, ambos de la L.E.C . excluye la indefensión, pues la estimación de la posible existencia de indefensión exige que la parte no se hubiera situado en ella por su propia actuación; pues la parte estaba obligada a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos haciendo ver al Juzgado de Instancia, que faltaba algo por resolver en la resolución definitiva; al no haberlo hecho así, no puede ya denunciar la irregularidad procesal en el recurso de apelación ( STS 26/3/12 ).

TERCERO

El también apelante, D. Gervasio, discrepa de todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, comenzando por sostener que la acción pauliana ejercida por COVENEX SL estaba prescrita; por tanto, dice, la sentencia de instancia vulnera el Art. 1299 del C.C .

Sin embargo, respecto al tema de la caducidad de cuatro años de la acción rescisoria ( Arts. 1111 y 1291 del C.C .) no existe la vulneración que denuncia el mencionado apelante, puesto que, tanto si se toma en cuenta, como día inicial del plazo de caducidad, la fecha de la escritura pública de compraventa respecto de la que se proclama su rescindibilidad -17 de junio de 2010, cuanto si se observa como tal "dies a quo" el del acceso al Registro de la Propiedad de esa escritura (que lo fue el 17 de noviembre de 2010), máxime en los casos en que el tercero no pudo tener un conocimiento anterior, por el secretismo con el que actúan los transmitentes, en cualquier caso, el plazo no había transcurrido cuando se presentó la demanda en la fecha de 12/6/2014, aunque hubiera que subsanar el defecto de la presentación de la tasa; así vemos cómo el 18/6/2014, se dictó Diligencia de Ordenación del Secretario del Juzgado de instancia que acordaba incoar procedimiento a virtud de la demanda presentada por "COVENEX", sin perjuicio del cumplimiento del trámite -subsanable, del pago de la tasa judicial (folio 150), por tanto, la demanda debe considerarse presentada el 12 de junio y, en tal fecha, por ejercitada la acción rescisoria.

CUARTO

Seguidamente, el apelante, Sr. Gervasio, discrepa en la sentencia de instancia al considerar que no ha enjuiciado correctamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Las Palmas 48/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...de responsabilidad de las deudas societarias, lo que se declaró en el año 2013. SEGUNDO El recurso ha de ser desestimado. La S.AP. de Badajoz de 9/9/2015, por ejemplo, recuerda con precisión los requisitos de la acción rescisoria o pauliana del art. 1111 y art. 1291-3º del C.C .: "En este s......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 643/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interp......
  • SAP Las Palmas 664/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...y así como señala esta misma sección en su sentencia de fecha 1 de frebrero del 2015 recaída en el rollo de apelación 534/2015, la S.AP. de Badajoz de 9/9/2015, por ejemplo, recuerda con precisión los requisitos de la acción rescisoria o pauliana del art. 1111 y art. 1291-3º del C.C .: "En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR