SAP Segovia 59/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2018:6
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA

SENTENCIA: 00059/2018

N.I.G. 40195 41 1 2016 0000400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000330 /2016

Recurrente: Sacramento Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO Abogado: HUGO MANUEL SÁNCHEZ DE MOUTAS

Recurrido: Ascension, Desiderio, Fidela

Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL, FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL, FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Abogado: JOSE MIGUEL SORIANO LUCENO, JOSE MIGUEL SORIANO LUCENO, JOSE MIGUEL SORIANO LUCENO

S E N T E N C I A Nº 59 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación Número 18 Año 2018 Autos de derecho al honor,

Intimidad e imagen nº 330/2016 Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Ascension, Dª Fidela Y D. Desiderio

; contra Dª

Sacramento, sobre Autos de derecho al honor, intimidad e imagen, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendida por el Letrado Sr. Sánchez de Moutas y como apelados, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendidos por el Letrado Sr. Soriano Luceno, con intervención como apelado del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Ascension, DÑA Fidela Y

D. Desiderio representados por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco José Abajo Abril contra DÑA. Sacramento representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que el contenido del mensaje publicado en la página de la red social Facebook de la demandada constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor de DON Juan Luis .

  2. - Condeno a DÑA. Sacramento a retirar de su página en la red social Facebook todo aquel mensaje que constituya una intromisión ilegítima al honor de Don Juan Luis .

  3. - Condeno a DÑA. Sacramento a publicar a su costa la Sentencia en los mismos medios en los que divulgó el mensaje.

  4. - Condeno a DÑA. Sacramento a abonar a DOÑA Ascension, DON Desiderio Y DOÑA Fidela la suma de

SIETE MIL EUROS (7.000 euros) en concepto de daños morales y perjuicios. 5.- Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11/10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por la parte demandante-apelada junto con su escrito de oposición al recurso, dictándose Auto por la Audiencia a treinta de enero de dos mil dieciocho que en su parte dispositiva acordaba no admitir la prueba documental propuesta y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 6 de noviembre de 2017 por cuya virtud, con estimación de la demanda, declaró que el contenido del mensaje publicado en la página de la red social Facebook de la demandada Dª Sacramento constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Juan Luis, condenando a la demandada a retirar de su página en dicha red social todo mensaje que constituya una intromisión ilegítima al honor de D. Juan Luis

, y a publicar a su costa la sentencia en los mismos medios en los que se divulgó el mensaje, condenando asimismo a Dª Sacramento a abonar a los demandantes la cantidad de 7.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios, con imposición de costas a la demandada.

Como fundamento de su recurso la recurrente alega que la Sra. Sacramento es concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia) y pertenece a la formación política Guanyem Catarroja, dentro de cuyo ideario político, así como el de la Sra. Sacramento, figura la defensa de los derechos de los animales, añadiendo que tal posición no se corresponde con una ideología o planteamiento político extremo o minoritario, sino que constituye una creciente polémica abiertamente enfrentada al mundo de la tauromaquia, siendo en este contexto en el que han de analizarse las manifestaciones o reflexiones de la recurrente en su muro de Facebook con motivo del fallecimiento del torero Juan Luis, esposo e hijo de los demandantes, manifestaciones de la Sra. Sacramento que, según sostiene la recurrente, se hicieron dentro del legítimo derecho de libertad de expresión, sin perjuicio de que no las considera atentatorias al derecho al honor del Sr. Juan Luis . Añade que, en contra de lo que indica la juez a quo, la Sra. Sacramento no se alegra de la muerte del torero Juan Luis (de hecho, manifestó su pesar en una entrevista que le hizo después el Sr. Adriano ) sino que lo que busca al publicar tales manifestaciones es poner de relieve la parte positiva de dicho fallecimiento en lo que a su ideología atañe,

y a sensu contrario viendo la parte negativa de toda muerte, argumento que, según alega la recurrente, ha sido ignorado por la sentencia de instancia. Alega asimismo que, dentro del contexto anteriormente aludido, puede entenderse (se comparta o no) que el uso por parte de la Sra. Sacramento del término "asesino" no es gratuito o superfluo, pues pretende referirse a que, dado que debemos considerar igual interés en vivir y no sufrir que tiene un individuo con independencia de la especie a que pertenezca, no hay diferencia en cuanto al desvalor de la conducta recogida en el art. 139 CP y la de un torero que lidia un toro, por lo que considera la recurrente que sus manifestaciones no eran innecesarias para exponer sus ideas u opiniones. En definitiva, alega que las manifestaciones o reflexiones publicadas por la recurrente no constituyen un ataque al honor del Sr. Juan Luis, sino una crítica a la tauromaquia efectuada con ocasión de la muerte del Sr. Juan Luis, habiendo podido ser aquéllas de aplicación a cualquier otro torero, por lo que carecen de la intencionalidad necesaria para atacar el honor del Sr. Juan Luis, constituyendo además legítimo ejercicio de la libertad de expresión porque no suponen una expresión vejatoria gratuita, innecesaria o impertinente para las ideas que la Sra. Sacramento pretendía transmitir, pasando seguidamente a desarrollar las argumentaciones que considera apoyan su posición así expresada, en relación a la doctrina relativa al derecho fundamental consagrado en el art. 20 de la Constitución, referido a la libertad de expresión, cuando concurre con el derecho al honor, alegando además la diferente intensidad que en materia de derechos fundamentales ostentan las personas vivas frente a las fallecidas, con cita de la STC 231/1988, de 2 de diciembre, considerando, en suma, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la libertad de expresión según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Finalmente, ad cautelam se alega en el recurso falta de motivación de la indemnización, de

7.000 euros, impuesta en la sentencia recurrida que, según sostiene la recurrente, no fija las bases o criterios para su determinación, sino que se limita a acoger el pedimento de la parte actora y a invocar el art. 9.2 de la L.O. 1/1982 .

SEGUNDO

Para centrar la cuestión planteada en esta alzada, debemos contextualizar las expresiones que, conforme no se discute, la demandada y ahora recurrente escribió en su muro de Facebook, horas después de conocerse la noticia del fallecimiento del torero Juan Luis mientras desempeñaba su profesión en la plaza de toros de Teruel. Tales expresiones las recoge en su literalidad la propia recurrente en su recurso y, por lo que interesa para su resolución, dados los términos en que ha sido planteado, de ellas podemos resaltar lo siguiente: "No puedo sentirlo por el asesino que ha muerto más que por los cadáveres que ha dejado a su paso mientras vivió", y ello tras manifestar que "Podemos ver algo positivo de las noticias...

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