SAP Burgos 174/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2018:373
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 19/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 763/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE VILLARCAYO

S E N T E N C I A NUM.00174/2018

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 8 de mayo de 2018.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo seguida por delitos de PREVARICACIÓN Y FALSEDAD, contra:

- Alonso hijo de Enrique y de Zulima con DNI. nº NUM000 nacido el NUM001 de 1969 natural de Espinosa de los Monteros ( Burgos) y vecino de Las Machorras con domicilio en CALLE000 nº NUM002 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa.

- Pelayo natural de Espinosa de los Monteros hijo de Luis Miguel y Josefa, nacido el NUM003 de 1948, con DN.I. nº NUM004 y vecino de dicha localidad con domicilio en la PLAZA000 nº NUM005, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

- Demetrio, natural de Cebolleros, con DNI nº NUM006, nacido el NUM007 de 1952, hijo de Juan y Amparo

, con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Medina de Pomar, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

- Luis María, nacido en Marsella ( Francia), el NUM009 de 1958, hijo de Bruno e Nieves, con DNI nº NUM010, y domicilio en Espinosa de los Monteros, CALLE002 nº NUM011, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Y contra Marcos, nacido en Madrid, el NUM012 de 1971, hijo de Jose Ignacio y Elena, con DNI nº NUM013, con domicilio en Las Machorras, CALLE003 nº NUM014, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular sostenida por Julieta y Segundo, representados por el Procurador Sr. Infante Otamendi y asistidos por el Letrado don Octavio Porres, dichos acusados,defendidos Demetrio, Luis María y Pelayo y por el Letrado Sr. Gómez Iborra, y representados por la Procuradora doña Margarita Santos Robles.

El acusado Demetrio estuvo representado por la Procuradora doña Margarita Santos Robles y defendido por el Letrado Sr. Fernández López.

El acusado Alonso estuvo representado por la Procuradora doña Mª Begoña Revillas Marañón y defendido por el Letrado Sr. Bañuelos Alonso.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 763/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo se abrió juicio oral respecto de los referidos acusados y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 10, 11 y 27 de abril de 2018.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de -falsedad documental, previsto y penado en el artículo 390.1.4° del Código Penal, o subsidiariamente, un delito de falsedad de certificado, previsto y penado en el artículo 398 del Código Penal .

Un delito de prevaricación administrativa por acción, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal .

-Un delito de prevaricación administrativa por omisión, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal .

Del delito de falsedad documental, o subsidiariamente, del delito de falsedad de certificado, el acusado Demetrio en su calidad de autor directo, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito de prevaricación administrativa por acción, el acusado Demetrio en su calidad de cooperador necesario, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal, así como los acusados Alonso, Pelayo

, Luis María, y Marcos en su calidad de coautores del hecho, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito de prevaricación administrativa por omisión, el acusado Pelayo, en su calidad de autor del hecho, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Solicitando la imposición a cada uno de los acusados las penas siguientes: A la persona de Demetrio, por el delito de falsedad documental, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quince meses de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa establecida de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, tal y como a este respecto dispone el artículo 53 del Código Penal, la pena de cuatro años de inhabilitación especial, o subsidiariamente, por el delito de falsedad de certificado, la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en ambos casos la imposición de las costas correspondientes.

Asimismo, por el delito de prevaricación administrativa por acción, procede imponer a Demetrio la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como la imposición de las costas correspondientes.

A la persona de Pelayo procede imponer por el delito de prevaricación administrativa por acción, la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como la imposición de las costas correspondientes.

Así mismo, por el delito de prevaricación administrativa por omisión, procede imponer a Pelayo, igual pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como la imposición de las costas correspondientes.

A las personas de Alonso, Luis María, y Marcos, procede imponerles a cada uno de ellos por el delito de prevaricación administrativa por acción, la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como la imposición de las costas correspondientes.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas consideró que Demetrio era responsable como autor de un dos delitos de falsedad documental del artículo 390.1.4º del Código Penal y otro de prevaricación, como cooperador, ( conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la Ley 1 y 2 de 2015), solicitando la imposición al mismo de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la falsedad documental, multa de QUINCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial por un periodo de OCHO AÑOS por el delito de prevaricación administrativa.

A su vez consideró que los acusados Alonso, Luis María, y Marcos, eran responsables de un delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º del Código Penal,las penas a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, Y QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 €, accesorias e inhabilitación especial por un periodo de cuatro años.

Por el delito de prevaricación por acción del artículo 401 del Código Penal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de las penas de OCHO AÑOS de inhabilitación especial, para empleo o cargo público.

Así mismo solicitó la imposición a todos los acusados de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO

Las Defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario y dadas por reproducidas, consideramos probado y expresamente se declara:

Que el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante, al menos, el año 2013 fue Alcalde Pedáneo, de la Junta Administrativa de Las Machorras (Burgos),entidad local menor, perteneciendo al Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, del cual también formaba parte como concejal. Que el acusado Pelayo, mayor de edad y sin antecedentes penales durante dicho año era el Alcalde del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros. Que el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedente penales era teniente de alcalde. Que el acusado Marcos mayor de edad y sin antecedente penales era concejal, de dicho Ayuntamiento.

Que dichos acusados a su vez eran los únicos miembros de la Junta de Gobierno Local de tal Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros.

Que el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedente penales, ejercía las funciones de arquitecto municipal desde el mes de agosto del año dos mil doce.

Que por resultar insuficiente el espacio destinado a cementerio en la localidad de Las Machorras, en fecha veintiuno de abril del año dos mil trece, en sesión de Concejo, al cual no asistió la Secretaria del Ayuntamiento de Espinosa d de los Monteros, se aprobó por unanimidad la ampliación del mismo, utilizando para ello parte de una parcela, de titularidad privada ( que había sido adquirida por Alonso ) y que posteriormente pasaría a titularidad municipal, acordándose igualmente que sería la propia Junta Administrativa la que gestionaría la construcción y venta de los nuevos nichos. De tal forma que cada uno de los vecinos interesados (aproximadamente 120) en la compra de un nicho abonaron la cantidad de 200 €, la ejecución se comenzó utilizando la mano de obra de los propios vecinos, un cantero, un albañil, y dos peones. Que los acusados miembros de la Junta de Gobierno Local, conocían que en la localidad de Bárcenas, cuando era alcalde Sabino, se había realizado también la ampliación del cementerio, partiendo la idea y ejecución de los propios vecinos, sin constarles que hubieran realizado un expediente administrativo a tal efecto.

Los acusados pertenecientes a la Corporación no estimaron necesaria solicitar autorización del Arzobispado de Burgos, resultando que donde estaba construido el existente era de...

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