SAP Baleares 283/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:1201
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 283

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N° Ocho de Palma, bajo el número 173/2002, Rollo de Sala número 151/2003, entre partes, de una como actor- apelado don Rogelio , representado por el Procurador Sr. Pascual Fiol y defendido por la Letrada Sra. Capó Bisbal, de otra, como demandado-apelado don Ignacio , declarado en rebeldía, de otra, como demandada-apelante la entidad AXA (AURORA POLAR), representada por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll y dirigida por el Letrado Sr. Navarro.

ES PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Ocho de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Rogelio contra D. Ignacio y la entidad AXA AURORA SEGUROS.= 2.- Se condena a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar al actor en las siguientes cantidades: - Por la incapacidad temporal, 10.005,46 euros.- Por las secuelas, 48.814,38 euros.- Por los daños materiales, 6.235,24 euros. =Y a la entidad aseguradora demandada a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. =3.- No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Antes de entrar a conocer del fondo del recurso, este órgano "ad quem" debe pronunciarse sobre su admisibilidad dado que en su escrito de oposición, la apelada solicita que se inadmita el recurso por defectos en el aval. En concreto, sostiene la parte que en el correspondiente documento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se hace constar que el aval se presta para formalizar oposición en un juicio ejecutivo lo que, evidentemente, no se ajusta al presente proceso, y que la cantidad del aval es insuficiente al faltar 54,88 € de los 112.055,77 que cubre.

El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Por su parte, el apartado 5 del mismo precepto dispone que "el depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada"

En la interpretación de los apartados del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que establecen requisitos de naturaleza patrimonial que se yuxtaponen a los presupuestos procesales precisos para acceder a los recursos resulta de aplicación la doctrina constitucional surgida de la aplicación de los preceptos de la anterior legislación que exigían idénticos requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que condenaban al pago de una indemnización por un hecho de la circulación o llevaban aparejado el lanzamiento.

En relación a ellos el Tribunal Constitucional había dejado sentado que:

  1. El pago o consignación previo a la interposición del recurso y necesario para su sustanciación debe interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de dicho requisito (sentencias del Tribunal Constitucional 346/1993, de 22 de noviembre y 100/1995, de 20 de junio).

  2. La referida interpretación teleológica lleva a diferenciar entre el hecho del pago o consignación, que es lo que salvaguarda los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que es un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986, de 2 de julio y 49/ 1989, de 21 de febrero).

  3. La falta de prueba o acreditación constituye un defecto subsanable y, en cambio, el hecho mismo del pago o consignación no es un requisito formal sino material y esencial para el acceso al recurso (sentencias del Tribunal Constitucional 46/1989, de 21 de febrero).

A la vista de la anterior doctrina deberemos entender que uno de los vicios del aval, esto es su mención a un proceso ejecutivo que no es el presente, es un defecto que parece obedecer a un error material, carente de trascendencia y susceptible de subsanación. En cuanto al segundo, la supuesta falta de una mínima parte de la suma debida en concepto de intereses no puede ser considerada como defecto que impida el acceso al recurso habida cuenta de dichos intereses no se calculan en la sentencia, ni han sido liquidados. La parte apelada, en su escrito de interposición del recurso, alude a una cantidad distinta de la señalada en el aval, de la que difiere en menos de cincuenta y cinco euros, pero sin indicar el modo en que ha procedido a liquidarla, por lo que su alegación no puede producir un efecto tan grave como sería la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El 13 de junio de 1999, en el kilómetro 7'300 de la carretera C-719, término municipal de Palma, tuvo lugar un accidente entre el turismo Hyunday Athos, M-2815-WV, propiedad de la entidad Auro Thrift, conducido por don Rogelio , en el que viajaba como ocupante doña Elsa , y el turismo Peugeot 205, matrícula CP-....-UR , conducido por su propietario don Ignacio con póliza de seguro suscrita con la entidad "Axa Aurora Seguros".

El accidente consistió en un colisión frontal entre ambos vehículos y a consecuencia del mismo donRogelio resultó con lesiones de las que tardó en curar 186 días durante los cuales estuvo impedido para su ocupación o actividad habitual,...

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