SAP Barcelona, 17 de Octubre de 2002

PonenteJOAQUIN DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2002:10299
Número de Recurso524/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 108-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de Wintethur Cia de Seguros, contra D/Dª. Luis Carlos y Dª Blanca ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Sala en nombre y representación de Winterthur contra Luis Carlos y Blanca , condeno a éstos solidariamente a pagar a la entidad actora doce millones seiscientas cincuenta mil (12.650.000) pesetas así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9-10-02.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, al amparo del artículo 1895 del Cc, por la entidad aseguradora Winterthur se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 12.650.000 pesetas, por cobro indebido por parte de los demandados, D. Luis Carlos y Dª, Blanca , en una indemnización derivada de accidente de circulación en el que resulto fallecida la hija de ambos Cristina . Demanda que es estimada por la sentencia de primer grado, y frente a la que se alzan los demandados, aduciendo error en la apreciación de la prueba, al no quedar acreditado la existencia de error en el pago de la indemnización por parte de la actora, así como infracción de ley y doctrina jurisprudencial respecto a la transacción acordada entre los litigantes, e infracción de cosa juzgada y en último caso solicitó la no imposición de costas.

SEGUNDO

El cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tiene derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, la condictio indibeti, concediese en Derecho Romano cuando se paga por error una deuda en realidad inexistente, siendo una modalidad especial de la condictio ob causam datorum, y el CC. lo regula como un cuasi contrato en el artículo 1895, siendo necesarios una serie de requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: 1) Pago efectivo, hecho con la finalidad de cumplir una obligación anirnus salvendi); 2) Que la deuda no exista en el momento de la prestación entre el que paga y el que recibe, es decir, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (expersona), cuando existiendo el vinculo relacione a personas distintas de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamas haya existido la obligación (cosa que nunca se debió, según expone el artículo 1901), por que aun no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, como dice el mismo artículo 1901), o porque haya entregado mayor cantidad que la que debía; y 3) Error por parte del que hizo el pago, no exigiendo el Código el carácter excusable, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir el accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente, sin hacer por tanto distinción alguna respecto a que el...

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