SAP Castellón 159/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
Número de Recurso103/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 159

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de octubre de dos mil cinco.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2005, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vinaroz, en autos de juicio ordinario núm. 525 de 2003 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandada, Van Ameyde España, S.A., defendida por el Letrado Don Joaquín Arrufat Centelles y la demandante, Mutual Cyclops, representada por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Sáenz de Santa María, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de "Mutual Cyclops" contra "Van Ameide et Africresa", y en consecuencia, CONDENAR a dicho demandado a pagar a "Mutual Cyclops" la cantidad de 7.057,06 euros y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales respectivas de Van Ameyde España, S.A. y de Mutual Cyclops interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite con traslado a la parte adversa que se opuso solicitando ladesestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 14 de septiembre de 2005, a las 10'15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda promovida por Mutual Cyclops, condenó a Van Ameyde Africresa a abonarle la suma de 7.057'06 euros por los gastos abonados a su asegurado D. Pedro Jesús en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por el accidente de circulación sucedido el 8 de mayo de 2002 en el término municipal de Peñíscola, por considerarse que el causante del siniestro había sido el asegurado de la mercantil demandada. Discrepan del fallo de la aludida sentencia ambas partes: La actora alegando que no ha sido atendida su solicitud de abono de intereses desde la interposición de la demanda y la demandada afirmando que no es debida la cuantía reclamada, habiendo concurrido también el Sr. Pedro Jesús a la producción del accidente por circular a velocidad excesiva y sin la debida atención.

Una y otra parte se han opuesto respectivamente a lo peticionado de adverso.

RECURSO DE VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Comenzamos nuestro enjuiciamiento por este recurso porque en caso de prosperar el pronunciamiento en materia de devengo de intereses ser vería afectado.

Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso por la entidad pagadora de los daños causados en la circulación viaria frente a la aseguradora del eventual causante del siniestro. La discrepancia de la demandada condenada al pago se ha concretado en su recurso en tres aspectos distintos:

En primer lugar, considera que la impugnación que formuló a los documentos acompañados por la demandante en sustento de su reclamación económica, los invalida como elementos probatorios, entendiendo que los conceptos y partidas que se reclaman no están justificados ni tienen por causa el accidente de tráfico.

En segundo lugar, estima que no son reclamables las cantidades pagadas por Incapacidad Laboral Transitoria conforme a lo dispuesto en el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues tales prestaciones tienen por causa un contrato preexistente.

Por último, considera que el propio lesionado contribuyó en la producción de la colisión habida cuenta de que circulaba desatento y con exceso de velocidad.

TERCERO

Ciertamente la demandada en trámite de contestar la demanda impugnó los documentos de adverso aportados y efectuó una serie de alegaciones concretas por las cuales estimaba que no era procedente la reclamación contra ella dirigida. Nada resolvió la sentencia impugnada al respecto, limitándose a dar por buenos los indicados documentos, por lo que ahora la Sala debe dar respuesta a la recurrente en cumplimiento de lo que ordena el art. 24 de la Constitución .

Por lo que se refiere al capítulo de gastos médicos correspondientes a los tres primeros apartados del documento 4 de la demanda -f. 77- consideramos justificados los gastos con los documentos aportados, pues el Sr. Pedro Jesús sufrió lesiones físicas, reflejando el atestado elaborado por la Guardia Civil -f. 19-que resultó herido grave. Asímismo el informe emitido por Dª Remedios , médico especialista en Psiquiatría, pone de manifiesto que a raíz del accidente sufrió un trauma que precisó de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Las alegaciones efectuadas por la demandada en el sentido de negar esta problemática carecen de apoyo probatorio alguno.

En concepto de recetas médicas se reclaman 335'58 euros, acompañándose los documentos 84 a 90 consistentes en facturas de farmacia en los que aparecen marcados en amarillo los conceptos cuyo reembolso se pide. Se desprende de ello que los restantes conceptos no son pedidos, por lo que carece derazón la parte adversa al alegar que hay conceptos que nada tienen que ver con el suceso tales como collarín cervical o bastón inglés. Sin embargo, sólo las facturas de los folios 84 y 89 se refieren en concreto al Sr. Pedro Jesús , por lo que sólo su importe puede ser reconocido que asciende a 146'26 euros.

Sí estimamos acreditados los gastos de desplazamientos de 97'95 euros pues se aportan dos facturas de taxi por valor de 30 euros y viene probado el hecho de que el lesionado recibió atención médica en...

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