SAP León 148/2003, 19 de Mayo de 2003

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2003:798
Número de Recurso216/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 148-03

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN, Magistrado Suplente

En LEON, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal nº 565/02 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 216/03, en los que aparece como apelantes D. Jose Ramón , Dª María del Pilar , y MAPFRE Mutualidad de Seguros, y como apelados la Cía Aseguradora FENIX DIRECTO y D. Jesús Ángel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya partedispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Hernández Martínez en nombre y representación de D. Jose Ramón , Dª María del Pilar y la Cía. MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra D. Jesús Ángel y la Cía. FENIX DIRECTO: 1º Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. 2° Condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 4 de Febrero de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 13 de Mayo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Como punto de partida, debe tenerse presente que la indemnización hoy reclamada trae razón del accidente habido entre dos vehículos, circunstancia ésta determinante de la carga probatoria que debe corresponder a cada parte. Ya tiene dicho esta Sala, siguiendo la doctrina Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, que el hecho de que el accidente haya ocurrido entre dos vehículos supone que no sea de aplicación la teoría de la responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba. Como declara nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 1998, "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988".

Así las cosas, la carga probatoria deberá resolverse con arreglo a los términos del art. 217 LEC en el sentido de que corresponde a la parte actora acreditar la existencia, no solamente del daño alegado, sino también la concurrencia del elemento culpabilístico por parte del conductor demandado, de forma que pueda prosperar la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual.

TERCERO

Pues bien, partiendo de aquí debe decirse que en el...

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