SAP A Coruña 151/2003, 10 de Abril de 2003

ECLIES:APC:2003:922
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 21/2003

NUMERO 151

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los

Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A Coruña a diez de abril de dos mil tres.

En el recurso de apelación civil número 21/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, entre partes, de la una y como apelante Ernesto , María Rosario , Antonia y Celestina , y de la otra, y como apelado FIATEIRA MOTOR SA., y como apelado impugnante, HEREDEROS DE ANDRÉS REGUEIRO SANCHEZ SL.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en autos 338/02, con fecha 26 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto , Doña María Rosario y Doña Celestina , representados por la procuradora de los Tribunales Doña Dulce María Maneiro Martínez contra "Fiateira Motor SA." y "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez SL," debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda en su contra formulados; y por último condeno a la parte actora al pago de las costas.".

interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes y por la del impugnante demandado, que le fué admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso correspondiendo, por reparto a esta Sección Primera, señalándose el día 8 de abril para votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en las diversas cuestiones que se plantean en los respectivos recursos, por una parte de Ernesto y otros, y de otra "Herederos de Andrés Regueiro Sanchez SL.", es conveniente recordar que la acción interdictal, actualmente regulada en el art. 250.1.4° de la LEC, antes en los artículos 1651 y 1658 LEC 1881, el interdicto procede cuando el poseedor haya sido perturbado o despojado de su posesión por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela judicial en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, centrándose en la protección de la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este tipo de proceso. Sus requisitos son:

  1. ) Que el demandante ostente la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación, lo que determina su legitimación activa.

  2. ) Que le sean imputables al demandado los actos de perturbación, lo que determina su legitimación pasiva.

  3. ) Que concurra en el actuar del demandado lo que la doctrina denomina "animus spoliandi", esto es, que tal perturbación de la posesión se realice con la inequívoca intencionalidad de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor.

  4. ) Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha, en que se produjo la perturbación.

La finalidad de la acción posesoria de que tratamos es el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto perturbador o de despojo realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que le autorice y en daño de aquél. Sobre el elemento subjetivo o "animus spoliandi" es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de "animus spoliandi", aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo (SsAP Baleares de 17-1-1994, Toledo de 9-10-1993, Cuenca de 3-7-1993 o Asturias de 8-2-1994, por citar algunas).

SEGUNDO

Se debate en esta alzada la legitimación activa de los demandantes, cuestión que se suscita en el recurso formulado por "Herederos de Andres Regueiro" alegado que aquellos, condóminos de la parcela litigiosa no comparecieron en beneficio de la comunidad, y que lo hicieron contra la opinión de los restantes copropietarios.

Es cierto que en algún momento fue mayoritaria en la jurisprudencia menor la postura que afirmaba la improcedencia de los...

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