AAP Madrid 435/2003, 19 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12679
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución435/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 471/03

J. FALTAS: 438/02

J. INST Nº 3 - ARGANDA DEL REY

SENTENCIA NUM: 435

En Madrid, a 19 de Noviembre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 438/02, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes como apelante Juan Francisco , y como apelados la Mutua Madrileña del Taxi, Pedro Enrique , Agustín y Natalia ., Mutua Madrileña Automovilista y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de marzo

de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agustín y Pedro Enrique , como autores responsables de la falta por la que habían sido acusados, y por ende, a las entidades MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, así como a Natalia , declarándose las costas de oficio.

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del acta del Juicio de Faltas respecto de las manifestaciones realizadas en el mismo por Plácido e Sergio así como de sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y que obran en el atestado y, remítanse al Juzgado Decano de Instrucción de Arganda del Rey, por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa judicial.

Una vez firme la presente resolución, díctese el correspondiente Auto de Responsabilidad Civil.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Francisco , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, sin que realizaran ninguna alegación.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 17 de noviembre de 2003 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 471/03, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria de Pedro Enrique y de Agustín como coautores de una falta de homicidio por imprudencia, y éllo sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial.

Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que el apelante sustenta sus alegaciones en la valoración de la declaración de los testigos y de la prueba pericial practicada.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de...

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