SAP Vizcaya 21/2007, 8 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE IGNACIO AREVALO LASSA |
ECLI | ES:APBI:2007:564 |
Número de Recurso | 82/2005 |
Procedimiento | Rollo penal |
Número de Resolución | 21/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-05/048039
Rollo penal nº :82/05
Atestado:
Hecho denunciado: MALTRATO FAMILIAR.
O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Procedimiento: Sumario 1/05
Ejecutoria nº:
Contra: Joaquín
Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a: RAMIRO CANIVELL
Ac. Part.: Emilia
Procurador/a: IÑAKI BERRIO UGARTE
Abogado/a: NEFTALI FUENTES CALVO
SENTENCIA Nº21/07
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Jesús REAL DE ASÚA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2007.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Sumario 1/05 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Bilbao, en la que figura como acusado Joaquín, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. Jaime Villaverde Ferreiro y defendido por el Letrado Sr. Ramiro Canivell, compareciendo como acusación particular Emilia, representada por el Procurador Sr. Iñaki Berrio y defendida por el Letrado Neftalí Fuentes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, instruido como consecuencia de denuncia formulada por Emilia, se incoó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao el Procedimiento Diligencias Previas 141/05, posteriormente convertido en Sumario 1/05, origen del Rollo Penal de Sala 82/05 en el que, con fecha 6 de febrero de 2007, se ha celebrado el juicio oral.
El Ministerio Fiscal formula acusación contra Joaquín, a quien considera autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, delito por el que solicita la imposición de la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta e igualmente, como pena accesoria, la prohibición del procesado de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de veinte años, según lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP.
Igualmente, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a Emilia en la cantidad de 6.000 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ejerce la acusación particular la mencionada Emilia, parte que, en el trámite de calificación definitiva, califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición al procesado Joaquín de la pena de prisión de doce años con inhabilitación absoluta y la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella durante un plazo de veinte años.
Finalmente, se solicita que el acusado indemnice a la víctima en la cantidad de 10.000 euros en concepto de secuelas y daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.
El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional desde el 29 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2005.
Sobre las 17,30 horas del día 25 de septiembre de 2005, el acusado Joaquín se encontraba en compañía de su pareja sentimental Emilia en el domicilio familiar, que compartía con ésta y con la hija de ambos de cinco años de edad y que en ese momento no se encontraba en él, sito en la CALLE000, NUM000 NUM001 de Bilbao. Esa tarde, el acusado y Emilia mantuvieron relaciones sexuales que comprendieron una penetración anal, sin que haya quedado acreditado que el acusado hubiera empleado amenazas o la fuerza física o violencia para doblegar la negativa a una relación de este tipo por parte de Emilia.
La lectura de los escritos de acusación hace precisa una reflexión previa destinada a la fijación de los hechos que han de ser objeto de esclarecimiento, con su consiguiente reflejo en la infracción delictiva que es imputada al procesado.
Coinciden Ministerio Fiscal y acusación particular en destacar que acusado y víctima mantenían una relación de pareja, fruto de la cual tenían una hija en común, residiendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, de Bilbao. El Ministerio Fiscal centra el relato fáctico en lo sucedido en dicho domicilio en la tarde del día 25 de septiembre de 2005 para sostener una acusación por un delito de agresión sexual. La acusación particular, sin embargo, aun calificando finalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, introduce en su relato tres apartados relativos a la personalidad y antecedentes de la víctima, posición de superioridad sobre ella del acusado y maltrato físico y psíquico habitual, incluido lo relativo al mantenimiento de relaciones sexuales, de que era objeto aquélla por parte del acusado, aspectos todos ellos que no han sido reflejados en una acusación autónoma e independiente del delito de agresión sexual. No constituyen estos apartados, por tanto, el objeto de prueba, y su inclusión en el relato de hechos resulta, al menos, superflua, con independencia de la relevancia que pudieran tener los mismos en la apreciación y valoración de los hechos que sí son objeto de calificación por las acusaciones.
Se constata una segunda y relevante discordancia en el relato concreto de lo acontecido aquella tarde. El Ministerio Fiscal afirma que el procesado manifestó a la denunciante "su deseo de mantener relaciones sexuales por vía anal, a lo que ésta le contestó negativamente", acto seguido a lo cual, llevó a cabo un conjunto de acciones violentas tendentes a doblegar la voluntad de la víctima consiguiendo finalmente penetrarla analmente. La acusación particular, por el contrario, establece dos momentos distintos, si bien de modo no muy claro. En el primero, el acusado propuso a la víctima mantener relaciones sexuales, "a lo que ella accedió". Al contrario que el Ministerio Fiscal, la acusación particular no introduce en la proposición del encuentro íntimo la penetración anal, sino que diferencia una primera proposición del acusado acerca de las relaciones y asume un consentimiento de la denunciante que el Ministerio público en ningún momento menciona. Lo que sucede es que, inmediatamente a continuación en el escrito de acusación, en relación con el segundo de los momentos referidos, señala que "D. Joaquín le indicó que deseaba mantenerlas por vía anal, a lo que ella se negó, ante lo cual D. Joaquín se puso muy agresivo", describiendo lo que sucedió a continuación de modo sustancialmente análogo al Ministerio Fiscal.
Es decir, la acusación parte de la existencia de un inicial consentimiento pero no precisa si ese consentimiento llevó a la pareja a entablar propiamente una relación sexual. Tampoco aparece claramente en el relato que efectúa cuándo manifestó el procesado su deseo de mantener relaciones por vía anal, si el contacto sexual había ya comenzado de algún modo o no.
Tal situación de discordancia y de una cierta indefinición no es sino un reflejo de la controversia que ha rodeado a este punto, sin duda el de mayor trascendencia de los abordados en el debate propio del juicio oral. La cuestión pertenece enteramente al análisis de la prueba practicada. Lo que ha de destacarse en este momento es que los escritos de acusación, no siendo enteramente coincidentes, ofrecen una perspectiva abierta en relación con la apreciación de la imposición de la relación y, en definitiva, del ataque a la libertad sexual que se imputa al acusado, poniendo de relieve, de paso, una cuestión sobre la que pivota en gran medida el hecho enjuiciado y en la que luego nos detendremos con mayor profundidad.
En tercer lugar, conviene igualmente despejar cualquier confusión o discordancia en torno a la naturaleza de la conducta que se imputa al acusado o, dicho de otro modo, a la modalidad de agresión por la que se acusa. El escrito del Ministerio Fiscal no deja lugar a dudas, se trata, según su criterio, de una agresión violenta, no aludiéndose en ningún momento a amenazas o conductas intimidatorias. La acusación particular, sin embargo, después de mencionar la agresividad del acusado por la negativa recibida, afirma en su escrito que el acusado insultó y amenazó a la víctima. Sin embargo, ahí se queda esa mención aislada, sin que con posterioridad las supuestas amenazas se relacionen con la agresión producida, en contraste con las significativas acciones de fuerza física que se relatan y que con las que sí se encuentra aquélla en una inequívoca relación causal. Si tenemos en cuenta, además, como veremos, que la existencia de una amenaza real no ha tenido en el testimonio de la víctima una presencia significativa a lo largo del procedimiento, no puede caber ninguna duda de que lo que se imputa al acusado y lo que, por tanto, ha de ser objeto de indagación, es la agresión sexual violenta.
La naturaleza del delito que nos ocupa, según no es controvertido por las partes, ha de llevarnos necesariamente a hacer girar todo el análisis de la prueba practicada en el juicio oral en torno al examen de la declaración de la víctima, en este caso como en muchos otros única prueba que a priori puede catalogarse como directa en relación con los hechos objeto de acusación.
Resulta quizá superfluo catalogar de forma precisa la naturaleza de la intervención de la víctima en el juicio oral, si se trata o no de un testigo en cuanto concurre en ella la condición de persona que formula una imputación concreta frente a...
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