SAP Guipúzcoa 310/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2007:1045
Número de Recurso1027/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-05/012196

ROLLO TRIB.JURAD 1027 /06

O.Judicial Origen:: Juzgado de Instrucción nº 3 Donostia-San Sebastián

Procedimiento: J.tribun.jurado 1/06

S E N T E N C I A Nº 310/07

ILMO. SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JURADO

MAGISTRADO D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 21 de noviembre de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo magistrado-presidente del Tribunal de Jurado, referido al margen, el rollo de tribunal de jurado 1027/06, seguido por un delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP, en concurso medial, del artículo 77 CP, con un delito contra la libertad sexual en su modalidad de abuso del artículo 181.1 CP, de conformidad con la calificación provisional del Ministerio Fiscal, y por un delito de allanamiento de morada, del artículo 202.1 CP y un delito contra la integridad moral, del artículo 173.1 CP, según calificación de la acusación particular, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Cruz García, la Acusación Particular ejercida por Marí Juana, representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendida por el Letrado Sr. Querejeta, y parte acusada D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. Salvador y defendido por el Letrado Sr. Arozamena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada tipificado y penado en el artículo 202 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito contra la libertad sexual, en su modalidad de abuso, del artículo 180.1 y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal. Estimaba responsable de tales infracciones al acusado Sr. Sebastián y, por ello, solicitaba la imposición de la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas derivadas del proceso. Además solicitaba, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, la imposición al acusado de la pena de prohibición de acercamiento a Marí Juana y a su domicilio por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad que se le imponga, así como a indemnizar a la víctima en la cantidad de 50 euros por los daños causados.

SEGUNDO

La representación procesal de Marí Juana calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal cometido para perpetrar un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, estimando responsable de dichos delitos y falta al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición de la pena de dos años de prisión por los delitos y la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas, por la falta. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la condena del acusado a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados a la misma, 240,40 euros por el cambio de cerradura de la vivienda allanada y 50 euros por los daños causados en la vivienda de la víctima.

TERCERO

En su escrito de calificación provisional, la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La Juez de Instrucción acordó, mediante auto de 11 de junio de 2007, la apertura de juicio oral por los delitos de allanamiento de morada y contra la integridad moral, acordando el sobreseimiento por la falta de daños.

QUINTO

El Magistrado-Presidente del tribunal de jurado emitió, en fecha 14 de septiembre de 2007, el auto de hechos justiciables, pronunciándose sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y señalando la fecha de celebración del juicio.

SEXTO

Constituido el Tribunal de Jurado, tras el alegato inicial, en el que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular aportaron prueba documental que fue admitida, en el acto del juicio oral, celebrado los días 13 y 14 de noviembre de 2007, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En el acto de la vista oral, tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª: Introduce modificaciones en el relato de los hechos tal y como constan en escrito aportado a la sesión del juicio oral celebrada el día 14 de noviembre de 2007.

* Conclusión 2ª: Introduce como segundo párrafo el siguiente: "Alternativamente los hechos narrados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada tipificado y penado en el artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del antedicho Código Penal."

Elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas.

En el acto de la vista oral la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Conclusión 1ª: Introduce modificaciones en dicha conclusión en los términos que obran en escrito aportado al acta del juicio oral del día 14 de noviembre de 2007.

Conclusión 2ª: Se suprime la falta de daños.

Conclusión 5ª: El párrafo segundo se sustituye por el siguiente: "Por aplicación del artículo 57 del Código Penal, la prohibición al acusado de acercamiento a Marí Juana por tiempo superiro en 5 años a la pena privativa de libertad que le sea impuesta."

Conclusión 6ª: Queda como sigue: " Marí Juana renuncia a toda indemnización a la que pudiera tener derecho."

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

En el acto de juicio oral, la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Expuestos los alegatos finales, el acusado ejerció el derecho a la última palabra.

OCTAVO

Finalizado el debate probatorio, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes postularon diversas modificaciones, siendo admitidas algunas de ellas. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega, el día 15 de noviembre de 2007, a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado- Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de Ley del Jurado, comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado, con el resultado que obra en el acta extendida por la Ilma. Sra. Secretaria.

NOVENO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

  1. - Dña. Marí Juana y D. Sebastián eran, desde el año 1998, compañeros de trabajo en la empresa Ibilbide 2.002, sita en Andoain. A raíz de un incidente circulatorio que ella sufrió con su coche, la Sra. Marí Juana viajó, desde el año 2.003, los días laborales desde San Sebastián, ciudad en la que residía, al centro de trabajo en el vehículo de la empresa conducido por el Sr. Sebastián, creándose entre ellos una relación de confianza. Esta relación motivó que ambos, en compañía de Nieves, comieran habitualmente juntos en los descansos de la jornada laboral. En el seno de las conversaciones vertidas en estas comidas y traslados, el Sr. Sebastián conoció que, debido a una enfermedad broncorespiratoria, la Sra. Marí Juana se había trasladado, en el mes de abril de 2005, de su residencia habitual, sita en la CALLE000 nº NUM003, NUM004, al domicilio de sus padres.

    El Sr. Sebastián, aprovechando esta ausencia temporal de la Sra. Marí Juana de su domicilio, entró en el mismo sin consentimiento de ella, empleando para tal fin las llaves que había encontrado en el vehículo de la empresa en el que se trasladaba junto a la Sra. Marí Juana.

  2. - En dicha ocasión, D. Sebastián accedió al dormitorio de Dña. Marí Juana donde, tras rasgar las sábanas de la cama, se masturbó, dejando manchas de fluido seminal en la pared que hacía de cabecero y en las sábanas.

    Este acto, por su enorme crueldad y brutalidad, provocó en la Sra. Marí Juana sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad, humillándola o denigrándola de forma insoportable. Además, al conocer que el autor era su compañero de trabajo, sufrió un estrés emocional que justificó el inicio de una terapia psicológica que duró seis meses

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones previas

  1. El artículo 70.1 LOTJ refiere que el Magistrado-Presidente del tribunal de jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

  2. El artículo 70.2 LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad ¿como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia,...

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