SAP Baleares 85/2003, 17 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha17 Febrero 2003
Número de resolución85/2003

Rollo RECURSO DE APELACION 453/2002

SENTENCIA N° 85

Iltmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2

de Inca, bajo el Número 42/00, Rollo de Sala Número 453/02, entre partes, de una como

demandantes apelantes, D. Ángel Daniel , D. Luis , D. Pedro Enrique y D. Manuel , representados por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y defendidos

por el Letrado D. Nicolas Pascual Cañellas; y de otra como demandadas apeladas Dª Cristina , Dª Catalina y la entidad "Monquengui, SA" representadas por el Procurador D. José Campins Pou y defendidas por el Letrado D. Joaquín Cotoner Goyeneche.

ES PONENTE el Iltmo Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca en fecha 21 de enero de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. JUAN BALAGUER en nombre y representación de D. Ángel Daniel , D. Luis , D. Pedro Enrique y D. Manuel contra Dª Cristina , Dª Catalina y la entidad MONQUENGUI, SA y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra Se condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 10 de febrero de dos mil tres, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Se han observado todos los principios legales, sobre el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto y multiplicidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal da por reproducidos, haciéndolos propios, los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada, que exponen las pretensiones de los actores, la existencia de una sociedad patrimonial de carácter familiar en la que los actores participan con un 36'30 del capital social, y asimismo resuelven las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada, de falta de litis-consorcio pasivo necesario y de prescripción de las acciones, acertadamente resueltas, y que no integran el presente recurso; y reseña el ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad frente a las dos administradoras solidarias, nombradas en el año 1994 para tal cargo, y modo de ejercicio del cargo; y que, si bien se seguirá el orden designado de las distintas cuestiones planteadas, mismos que en la Sentencia de fecha 21-enero-02, la parte apelante en los seis primeros apartados de su recurso, y correlativos de la parte apelada, este Tribunal viene obligado a recordar adicionales consideraciones generales sobre la responsabilidad de los administradores en una Sociedad Anónima, tal como expresó el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la parte apelante como alegaciones previas en su escrito de recurso y las correlativas de la parte apelada- demandadas.

La sociedad anónima tiene carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, y queda sometida a los preceptos de la LAS. y con independencia de que sea instrumental, patrimonial, familiar, y por encima de cuestiones éticas y de discordancias o enfrentamientos familiares en el caso de dos grupos de socios; y los estatutos rigen su funcionamiento, habiendo asumido todos los accionistas la normativa y el régimen societario.

Establece el art° 127 de la LAS que 1.- los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. 2.- Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones; el artículo 128 que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. el art° 133 que -1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. el art° 134 que -1.- La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.-2.- En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5 por 100 del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.-3.- La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.-4.- Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad.-5.- Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. y el art° 135 que. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

En cuanto a la responsabilidad de los administradores; tradicionalmente nuestro ordenamiento legal mercantil, al enfrentarse con el problema de la responsabilidad de los administradores de las sociedades, ha venido manteniendo una postura benevolente, consistente en no imputarles responsabilidad por toda posible falta de diligencia, sino exclusivamente por culpa lata (dolo y negligencia grave). La culpa leve y la levísima ya quedaron excluidas del sistema de responsabilidad del socio administrador en el Código de 1829, de donde pasó la exclusión al Código vigente (art 144), y posteriormente a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que recogió inicialmente un sistema de responsabilidad basado sobre el daño causado "por malicia, abuso de facultades o negligencia grave".

En la actualidad, con la nueva Ley de Sociedades Anónimas se dio nueva redacción al viejo artículo 79, tratando de lograr un sistema de responsabilidad más enérgico y completo que el anterior por el que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante legal" (art 127.1); que "responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos", configurando, así, una especie de responsabilidad profesional a los daños "realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", incluyendo, así, frente a lo que sucedía anteriormente, a los daños causados por simple negligencia del administrador (v art. 133.1).

También afirma la Ley que los administradores "deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial" (art 127.2), y que "en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general" (art 133.3).

Por otro lado, la reciente entrada en vigor del nuevo Código penal, de 23 de noviembre de 1995, ha supuesto la tipificación criminal de una serie de conductas imputadas a los administradores, de hecho o de derecho, de las sociedades mercantiles. Bajo el rótulo general "De los delitos societarios", se recogen el planteamiento de la información social (art. 290), la imposición de acuerdos abusivos (art. 291), la imposición de acuerdos lesivos mediante mayorías ficticias (art. 292), la lesión de los derechos de los socios (art. 293), la obstrucción a labores de inspección o supervisión (art. 294) y la gestión desleal del patrimonio ajeno (art. 295), como hechos perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal siempre y cuando la comisión del delito no afecte a los intereses generales o una pluralidad de personas, supuestos en los que no será preciso efectuar la correspondiente denuncia.

La acción de responsabilidad contra los administradores tiene carácter de acción social, en cuanto está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general, mediante el resarcimiento del daño sufrido. Por eso se atribuye en primer término a la sociedad, subsidiariamente a los accionistas como titulares de un interés indirecto en la defensa del patrimonio social, y, en último extremo, a los acreedores sociales que, al contar con el patrimonio social como garantía de sus créditos, se perjudican con la...

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