SAP León 128/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2000:355
Número de Recurso153/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 128/2000

Iltmos. Sres.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental

D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FERNANDEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a dieciocho de febrero de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante DIRECCION000 ., D. Marco Antonio , Dª. Rita , D. Eugenio , D. José Y D. Serafin , representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Martín Villa y como apelada D. Constantino , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de enero de 1.999 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Marco Antonio , Rita , Eugenio , José y Serafin , como miembros integrantes de la DIRECCION000 ., frente a Constantino , en rebeldía, y frente al Ayuntamiento de León, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, excepto en lo relativo a que el embargo trabado por el Ayuntamiento de León en cuanto a los derechos de arrendamiento y traspaso trabados a Constantino , del local en la planta baja y sótano del nº NUM000 de la CALLE000 de León, debe limitarse a una cuota del 20%, al ser ésta la participación del deudor en la Comunidad de Bienes.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y la demandada Excmo. Ayuntamiento de León, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos losdemás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados la revocación de la resolución recurrida, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo, no compareciendo el apelado

D. Constantino .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los fundamentos de esta resolución.

SEGUNDO

Reproducen los apelantes en esta instancia las posiciones que han mantenido en su demanda y contestación en la instancia, en la que plantean varias cuestiones de las que, siguiendo un orden lógico, es preciso en primer lugar tratar la admisibilidad de la tercería de dominio en materia de derechos de traspaso arrendaticio. No comparte esta Sala el criterio de considerar no viable desde un punto de vista teórico y abstracto la tercería de dominio en la defensa de la titularidad de un derecho de traspaso objeto de embargo, en este caso en un procedimiento administrativo. Aunque tal doctrina sí sentó jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil al tratarse de doctrina reiterada (hubo al menos dos sentencias, de fechas 14-VI-88 y 17-VI-93 ), lo cierto es que desde la sentencia de 29-X-84 se viene manifestando constantemente por nuestro Tribunal Supremo que, como elemento diferenciador de la tercería de dominio con la acción reivindicatoria, ha de tenerse en cuenta que el objeto de la tercería de dominio no lo constituye la recuperación del bien trabado, sino la finalidad primordial y única del levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre el mismo ( SS TS 19-VII-99, 28-X-98, 11-V-98, 19-V-97, 15-IV-92, 24-VII-92 ), de ahí que su ámbito de actuación deba coincidir con el de los bienes susceptibles de embargo según el art. 1447 LEC , y, por tanto, afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales ( SS TS 29-X-84 y 21-V-92 ), pudiendo afirmarse, con la doctrina, que el ámbito del embargo, y el de la tercería de dominio es equivalente, por poder referirse a todos aquellos bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que siendo patrimoniales y alienables, no han sido declarados inembargables, pues el ordenamiento jurídico debe proveer al tercero, verdadero titular de los bienes o derechos trabados, de un medio idóneo para impugnar el embargo indebidamente realizado, y si se admitiera que es posible el embargo de ciertos bienes o derechos que no pueden ser objeto de tercería de dominio, se estaría denegando el derecho a la tutela judicial efectiva y causando...

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