SAP Jaén 105/2002, 5 de Abril de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:606
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 105/02

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D .LOURDES MOLINA ROMERO

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a Cinco de Abril de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 228 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 40/2002 a instancia de D. Pedro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr Dª María de los Reyes López Cledou y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Espinosa Ortiz, contra D. Luis Manuel y D. Aurelio , representados en la instancia por los Procuradores de los Tribunales Sra. Dª Raquel Martínez Quero y D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por los Letrados Sr. D. Francisco Javier Delgado Quero y D. Antero Navas Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María de los Reyes López Cledou en nombre y representación de D. Pedro bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado d. Manuel Espinosa Ortíz, contra D. Luis Manuel y D. Aurelio , el primero representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Martínez Quero y bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero, y el segundo representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra y bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. Antero Navas Castillo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión de la parte actora contra ellos dirigida. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Pedro , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia NúmeroCinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales, para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Asimismo interesaba la celebración de vista oral.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito oposición, solicitando la confirmación de la sentencia remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la LEC se remitió a la Sala de Gobierno del T.S.J.A. Auto motivado dictado por el Magistrado de ésta Sección D. Jesús María Passolas Morales sobre la abstención en éste asunto, de acuerdo con el artículo 219,10 de la L.O.P.J. La Sala de Gobierno constituida en Comisión acordó estimar justificada la abstención, y que pasara el conocimiento al sustituto reglamentario. A la vista de lo acordado se formó la Sala con el Magistrado Suplente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, cuatro del presente, en que efectivamente tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente reprodujo en esta alzada los argumentos expuestos en la demanda, que no habrán de estimarse al considerar la Sentencia ajustada a Derecho.

Antes de resolver sobre la cuestión litigiosa nos referiremos a dos aspectos procesales, relativos a la celebración de vista oral y a la admisibilidad del recurso de Apelación. Por razones lógicas hacemos referencia a ésta última cuestión.

El artículo 457,2 de la LEC establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. En otro caso, el párrafo 4° dispone que el tribunal dictará auto denegándola; permitiéndose al oponerse al recurso que se alegue la inadmisibilidad de la apelación.

En el escrito en cuestión no se indicaron de forma expresa los pronunciamientos impugnados, pero no obstante ello al solicitar en el otrosí segundo la celebración de la vista se indicaba que la cuestión litigiosa era jurídica, exenta de elementos fácticos. Por ese motivo, y aunque no se dio cumplimiento estricto a la norma que antecede entendemos que quedó justificada la providencia de admisión del Juzgado. Esa interpretación es la más acorde con el principio de favorecimiento de los recursos, por más que también el T.C. ha mantenido que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en los sucesivos, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (S.TC. 294/94 R.TC 1994, 294). Pero en cualquier caso no puede olvidarse que el derecho a los recursos forma parte de la Tutela Judicial efectiva, y se vulnera ésta cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponerlos con obstáculos indebidos o por denegación injustificada (SS.TC 163/85 de 02 de Diciembre y 20/91 de 31 de Enero).

Por todo lo expuesto, y aunque hubiere sido conveniente que la parte explicitara los motivos del recurso de forma expresa, se considera admitido correctamente, sin que se obstaculice una decisión de fondo.

No se pronunció esta Sala sobre la necesidad de celebrarse la vista oral, pero es obvio que no lo consideró oportuno no sólo porque no se propuso prueba, sino porque las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas son suficientes para ilustrar debidamente, sin necesidad de vista oral (art. 464 de la

L.E.C.).

SEGUNDO

Sentado lo que antecede nos referiremos a la cuestión de fondo suscitada por las partes.Como se dijo anteriormente en el recurso se reprodujeron los argumentos de la demanda, en la que se solicitaba la condena de los notarios demandados, al haber incurrido en negligencia profesional por varios motivos:

- Por la no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 722/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...(Sentencias entre otras de 22 de Junio de 2.004, de 5 de Febrero de 2.000 ) o de las Audiencias Provinciales ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de Abril de 2.002, de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de Febrero de 2.003, Audiencia Provincial de Castellón de 25 de E......
1 artículos doctrinales
  • Las responsabilidad civil de Notarios y Registradores. Estudio jurisprudencial
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...escritura, pero no constan los embargos, que sí son conocidos por los transmitentes, únicos a los que puede exigirse responsabilidad (SAP Jaén 5 abril 2002). - No es responsable el Notario de las consecuencias que se derivan para un cliente del impago de un impuesto, por mucho que intervini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR