AAP Madrid 658/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10569
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución658/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 230-2003 RP

Juicio Oral nº 458/2002

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

SENTENCIA

Nº 658 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 30 de septiembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 230/2003 contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº 458/2002, interpuesto por la representación de don Felipe , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de abril de 2003 en la que se declararon los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Ha quedado debidamente probado y así se declara que: el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,35 horas del día 25 de mayo de 2002 conducía, previa ingestión de bebidas alcohólicas que le afectaban para la conducción, el vehículo matrícula X-....-XV por la calle General Yagüe de Madrid, siendo parado en su marcha en un control preventivo de la Policía Municipal, donde se le invitó a realizar la correspondiente prueba de alcoholemia, ésta arrojó un resultado de 1,41 y 1,37 mgr. de alcohol por litro de aire espirado; presentado como signos externos: sopor, olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, habla pastosa, expresión verbal incoherente y deambulación titubeante.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felipe como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de 1,20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por el tiempo de un año y un día, y al pago de las costas causadas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, ya aquí se tienen reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

El escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente solicita la absolución del acusado afirmando que no ha quedado acreditado mediante prueba alguna que cometiera el delito contra la seguridad del tráfico, invocando el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  1. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo (SSTC. 252/1994, 24/1992, 5/1989, 22/1988 y 145/1985). Esta doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

    1. El valor probatorio del test alcoholométrico esta supeditado a los siguientes requisitos:

      a)Que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho a la defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre.

      b)Se incorpore al proceso de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, no siendo suficiente al respecto la simple lectura o reproducción en el juicio oral de atestado en que consta el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, pues es preciso en tales casos que la prueba alcoholométrica sea ratificada en el acto del juicio oral por los agentes de la practicada a fin de ser sometida a contradicción.

    2. )No basta comprobar el grado impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el jugador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan las necesarias garantías.

  2. - Entendemos en esta segunda instancia que las alegaciones realizadas en el recurso no ponen de manifiesto sino una discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29.11.1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  3. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal, según razona en la sentencia, fundamenta la condena en las siguientes pruebas de cargo:

    a)Reconocimiento del acusado del consumo de alcohol

    b)Resultado del test de alcoholemia

    c)Síntomas que presentaba el acusado apreciados y referidos por los funcionarios de Policía Municipal

  4. - A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

    a)El propio acusado reconoce la ingesta alcohólica: "Tuvo una cena familiar, tomó una cerveza y licor de hierbas".

    b)Consta asimismo el resultado del test alcoholemia: 1,41 y 1,37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

    c)Los agentes de la policía municipal que declararon en el acto de juicio oral ratificaron el atestado y, por consiguiente, la Diligencia de síntomas externos obrante en el folio 5 de las actuaciones .

    d)Consta referidos en el acto de juicio oral los síntomas apreciados por los funcionarios de Policía Municipal que intervinieron. Así el funcionario de Policía Municipal nº NUM000 manifestó en el acto de juicio oral que "el acusado tenía síntomas: ojos enrojecidos, hablar pastosa y olor a...

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