SAP Madrid 45/2008, 11 de Enero de 2008
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2008:2550 |
Número de Recurso | 686/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 45/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00045/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7037451 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 686 /2007
JUICIO VERBAL 1263 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
Apelante/s: SANTIAGO 12, S.A.
Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Apelado/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A
Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 45
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, once de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1263/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 686/07, en el que han sido partes, como apelante SANTIAGO 12 S.A., que estuvo representada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco; y de otra, como apelado BANCO SANTANDER S.A., que vino al litigio representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 30 de Junio de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SANTIAGO 12, S.A., absuelvo a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, condenando a la parte actora al pago de las costas."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil SANTIAGO 12, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día cinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
En la demanda que da inicio a estas actuaciones, se reclamaban por la representación de SANTIAGO 12 S.A. a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO - BSCH en lo sucesivo- 480, 81 euros, al estimar había incurrido en responsabilidad al abonar un cheque que no aparecía dispuesto por persona autorizada. El mencionado cheque, aparece expedido el 9 de enero de 1995 y endosado fraudulentamente el 12 de enero del mismo año, no constando reclamación a la ahora demandada hasta julio de 1999, en cuanto la actuación fraudulenta del empleado de la demandante se descubrió en junio de 1998. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en aplicación de la doctrina que cita del Tribunal Supremo en interpretación del art. 156 LCCH atendiendo a que el cheque se pagó por compensación al haber sido endosado al Banco Zaragozano, limitándose en este caso el Banco pagador a consultar la cuenta del librador.
Se recurre la sentencia por el inicial demandante, que entiende que la sentencia incurre en defectos en la valoración de la prueba si bien luego lo relaciona en una interpretación del art. 156 LCCH que entiende inaceptable y en la doctrina del riesgo profesional en relación con el art. 1903 CC.
Como pone de relieve la STS 29.3. 2007, el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio (LCCh ), establece que "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa". Esta Sala -continúa la sentencia- ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994, que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia: "Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que...
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