SAP Navarra 189/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:1108
Número de Recurso240/2003
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 189/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000240/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0000145/2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por la Letrada Dª. Rosa Espinedo; parte apelada, D. Sergio , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistido por la Letrada Dª. Clara Sarasa Astrain.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de julio de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 0000145/2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Sergio representado por el procurador Sr. Irigaray frente a la compañía de seguros BANCO VITALICIO, condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 1.284.081 pesetas (7.717,48 euros) por los 157 días en que estuvo impedido para realizar sus actividades habituales; la cantidad de 450.000 pesetas (2.704,55 euros) por los daños en el vehículo; la cantidad de 5.321,717 pesetas (31.984,16 euros) por las secuelas, lo que hace un total de 42.406,2 euros, de principal, más los intereses correspondientes, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesalde CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, D. Sergio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000240/2003, señalándose el día 18 de mayo de 2.004, para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 14 de septiembre de 1.999, sobre la 1'30 horas, en la carretera N-135 (Pamplona-Francia por Valcarlos), término municipal de Lintzoain, y en el que se vieron implicados el turismo Volkswagen Polo matrícula ME-....-OM y dos potros.

Interpuesta demanda por el conductor-propietario del citado vehículo contra la aseguradora de los animales, solicitando su condena a pagar la cantidad total de 9.184.485 pesetas por los daños causados en el vehículo, días de incapacidad y secuelas, fue estimada en parte por la sentencia de instancia en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la demandada.

El primer motivo del recurso se intitula "Error en la apreciación de hechos y su prueba: responsabilidad del accidente de autos".

A través del mismo la apelante muestra su disconformidad con la tesis de la juez de primera instancia relativa a que el hecho de la colisión fue inevitable.

Argumenta en apoyo de su tesis que el accidente sucedió a la 1'30 horas de la madrugada, era noche cerrada, llovía intensamente a intervalos y estaba el pavimento mojado, circunstancias éstas puestas de manifiesto en el atestado y que permiten concluir que la conducta del actor, si no provocó el siniestro, sí coadyuvó a que se produjera, pues de la propia dinámica de los hechos, aunque los agentes de la Policía Foral no pudieran precisar a qué velocidad podía circular, se desprende que era elevada o circulaba "totalmente despistado", por lo que debe apreciarse su culpa exclusiva o concurrencia de responsabilidades.

Añade la recurrente que en el acto de la vista declaró como testigo el conductor de otro vehículo que había visto "perfectamente" a los animales y evitado la colisión, avisando mediante ráfagas de luz a los vehículos que circulaban en sentido contrario, pese a lo cual el actor no frenó para evitar el accidente de circulación.

El motivo se desestima por hacer supuesto de la cuestión.

La juez de primera instancia señala, por un lado, que el citado testigo manifestó que el actor "no pudo evitar la colisión con los potros, que éstos, tras encontrarse con su vehículo, salieron descontrolados por la carretera y hacia el carril por donde circulaba el actor, tratándose de noche lluviosa"; por otro lado, que del atestado instruido por los agentes de la Policía Foral, así como de sus declaraciones, se desprende que "el actor circulaba correctamente a una velocidad adecuada y que el accidente era inevitable" teniendo en cuenta además que "resultó cegado por las ráfagas de luces largas que le dio el testigo para avisarle de la presencia de los potros en la carretera".

La concurrencia de culpa de la víctima exige que a ésta pueda atribuírsele un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño ( SSTS 25 junio 1991 [RJ 4622], 25 febrero 1992 [RJ 1554] y 17 mayo 1994 [RJ 3588]).

Esto no ocurre en el caso enjuiciado al no haberse acreditado actuación culposa alguna del actor, requisito inexcusable, se insiste, para apreciar la culpa plural y proceder a la correspondiente compensación económica.

SEGUNDO

En otro motivo del recurso se impugna la indemnización fijada por los días de incapacidad.

La juez de primera instancia declara probado que el actor requirió para su curación 157 días, de los cuales 23 días fueron de hospitalización, estando impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

Argumenta la recurrente que según los partes laborales el actor permaneció de baja desde el día 14 de septiembre de 1.999 hasta el día 21 de febrero de 2.000, pero examinados los dos informes...

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