SAP Baleares 363/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2001:1694
Número de Recurso168/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 363

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE M. BORT RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

Palma de Mallorca a nueve de julio de dos mil uno

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio VERBAL TRAFICO, seguidos ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE

PALMA, bajo el número 403/2000, Rollo de Sala número 168/2001, entre partes, de una como

actora apelante Dª. Lourdes , representada en esta alzada por la

Procuradora Sra. ANTONIA INIESTA, y dirigido por el Letrado Sr./a RIERA SOLIVELLAS, de otra,

como demandados apelados D. Carlos Daniel y MAPFRE MUTUALIDAD DE

SEGUROS DE AUTOMOVILES, representado/s en esta alzada por el Procurador Sr./a ANTONIO

COLOM y dirigido por el Letrado Sr./a. BUADES FELIU.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE PALMA, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Antonia Iniesta Rozalen en representación de Dña. Lourdes contra D. Carlos Daniel y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros de Automóviles S.A., sin especial declaración de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mejorado en tiempo y forma, y seguido el recursopor sus trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 3 de julio 2001, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y resolución del caso sometido hoy a la decisión de este Tribunal, se hace preciso reseñar los siguientes antecedentes:

  1. ) En fecha 23 de marzo de 1995 acaeció un accidente de tráfico en el que se vieron involucrados los turismos: BJ-....-IJ , en el que viajaba como pasajera Dª. Lourdes y el vehículo DD-....-ED , conducido por su propietario D. Carlos Daniel .

  2. ) A raíz de dicho accidente se siguió el juicio de faltas n° 295/95 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Palma, en el que recayó sentencia el día 12 de junio de 1998 en cuyo Fallo se condenaba al Sr. Carlos Daniel , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de multa de 15 días y a indemnizar a la Sra. Lourdes en la cantidad de 7.925.056.- pts por los daños y perjuicios sufridos por ésta, declarando la responsabilidad directa y solidaria de la Compañía MAPFRE. La meritada indemnización comprende las siguientes partidas: 848.000.- pts por los 106 días en que tardó en curar, a razón de 8.000.-pts/día; 5.077.056.- pts por las siguientes secuelas: perjuicio estético moderado (7- puntos), cervicobranquialogía (8 puntos), neurosis post-traumática (15 puntos); 2.000.000.- pts por perjuicios morales al ser la secuela de neurosis post-traumática una secuela permanente que limita parcialmente el desarrollo de la vida laboral futura de la Sra. Lourdes .

  3. ) La anterior resolución fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección 2ª dictó Sentencia el 16 de junio de 1999 por la que se confirmaba la sentencia apelada, "pero con reserva de acciones civiles en la forma explicada en el precedente fundamento jurídico quinto de la presente".

    En el meritado fundamento jurídico quinto se dice: "Más una vez afirmado lo anterior, la solución que parece más prudente y razonable es la de hacer, con ocasión del recurso, expresa reserva de acciones civiles a la parte denunciante y apelante, a fin de que, si lo estima conveniente, las ejercite en el orden jurisdiccional correspondiente al objeto de intentar acreditar el exacto cuadro psicótico aquejado por la Sra. Lourdes y el nexo causal (o la cocausalidad) entre el mismo y las lesiones sufridas el día 23 de mayo de 1995 como consecuencia de la colisión entre los vehículos DD-....-ED y BJ-....-IJ .- A tal efecto se ha efectuado una modificación de los hechos probados, en el sentido de que, respetando íntegramente el resto de los mismos, se hace constar que cuanto menos quedó como secuela una neurosis postraumática, lo que a su vez supone confirmar todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, al que sólo habrá que añadir la referida reserva de acciones civiles.".

  4. ) Haciendo uso de la reserva de acciones civiles conferida en la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en fecha 23 de junio de 2000, se interpuso demanda por la representación de la Sra. Lourdes ante los Juzgados Civiles de Palma, en cuyo escrito se relata, además de las vicisitudes procesales seguidas en vía peral, la evolución del trastorno psíqui Jo. padecido por la actora hasta su declaración de incapacidad por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Palma, situación en la que persiste, solicitando se condene a D. Carlos Daniel y a la aseguradora MAPFRE, a indemnizarla en la cantidad de 122.150.040.-pts. Dicha suma es la solicitada en el juicio de faltas n° 295/95, justificándola en el "dictamen actuarial sobre valoración daños y secuelas" emitido por D. Federico en el que se fija como cantidad a percibir en concepto de indemnización la de 72.150.940.- pts comprensiva de las siguientes partidas:

    - Permanencia en situación de baja 4.350.000.-- Ingresos dejados de percibir 38.819.887.-- Servicios necesarios atención a necesidades futuras

    18.981.053. -- Daños morales y perjuicios de la propia persona

    10.000.000.-A la antedicha cantidad de 72.150.940.- pts, le añade la parte actora, la suma de 50.000.000.- pts por la secuela de incapacidad psíquica que afecta a la Sra. Lourdes .

    La entidad aseguradora MAPFRE se opuso a la demanda alegando con carácter previo: A) Excepción de cosa juzgada al haberse ejercitado por la Sra. Lourdes las acciones penales y civiles que le competían, habiendo recaído resolución sobre las mismas resultando contraria a derecho la reserva contenida a la actora por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, ya que todo lo que se plantea en el litigio es exactamente lo mismo ya discutido en la jurisdicción penal. B) Con carácter subsidiario se alega la excepción de cosa juzgada en los aspectos distintos al contenido de la reserva efectuada por la Sección 2ª de esta Audiencia, que afecta única y exclusivamente a la secuela psíquica, ya que se confirman el resto de pronunciamientos; por ello en el presente procedimiento únicamente cabría resolver la existencia o no de la secuela alegada y su relación de causalidad en el accidente de tráfico y proceder a su cuantificación según el Baremo de la Ley 30/1995. C) Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se alegaba que la enfermedad psíquica que padece la actora no tiene su origen...

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