SAP Asturias 484/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2002:2997
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZDª. Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZAD. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 83/2002

SENTENCIA Núm. 484/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJÓN, a veintidós de julio de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección jade esta Audiencia Provincial los presentes autos de Separación 791/00, Rollo núm. 83/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón; entre partes, como apelante-apelado Dª Rita representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de D. Julia de la Rosa García, y D. Raúl , representado por el Procurador D. María Eugenia Castañeira Arias bajo la dirección letrada de D. Natalia Iglesias del Rosal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de julio de 2.001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra en nombre y representación de Rita contra Raúl , rebelde, declaro la separación de los cónyuges Rita y Raúl ; como medidas complementarias se acuerda a) se concede el uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE000 y de su ajuar, a la esposa, y b) se fija como pensión compensatoria en favor de la esposa 100.000 pesetas que se ingresarán dentro de los diez primeros días del mes en la cuenta que se designe y se actualizarán anualmente a tenor del I.P.C. publicado oficialmente. No se imponen las costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Rita Y DON Raúl se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por ambos litigantes.

Aduce la representación del inicial demandado que ha sido privado de una defensa con todas las garantías de legalidad al haber sido declarado en rebeldía por el Juzgador de primera instancia. El recurrente solicitó el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita para su defensa en la demanda contra él presentada. El 29-11-00 el Colegio de Abogados deniega la solicitud y da traslado a la Comisión. El 12-12-00 la Comisión acuerda devolver al Colegio la solicitud para que el interesado haga constar los datos económicos y patrimoniales requeridos en el impreso. Según aduce el recurrente entregó la documentación requerida. Igualmente reconoce que el telegrama del Colegio de 24-1-01 no fue entregado pero se dejó aviso. Alega con respecto al escrito del Colegio de 15-2-01 que es el Colegio y no la Comisión quien deniega el beneficio de justicia gratuita. Insiste en que no le ha sido notificada en forma la denegación de justicia gratuita.

Con carácter previo conviene significar que como ya decía el T.C. en S. 8-7-88, lo que ha de considerarse comprendido en el derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión es la imposibilidad de que una persona queda procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar, supuesto para el que además el art. 119 C.E. garantiza la gratuidad de la justicia. Pero como también señala el T.C. en S. 17-9-01 (que examino un supuesto en el que el solicitante por no presentar los documentos necesarios para su tramitación fue él quien no cumplió con la diligencia debida) del propio tenor del inciso primero del art. 119 C.E. que dispone que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede en otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias (STS 16/94). En consecuencia el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado o incluso del tipo concreto de proceso y por supuesto en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento (STS 16/94). La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119, no es sin embargo absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Existe por consiguiente (también en S. 16/94) un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (STS 117/98).

Sentado lo que antecede en el supuesto aquí enjuiciado, la Comisión acordó devolver al Colegio la solicitud para que el interesado hiciere constar los datos económicos y patrimoniales requeridos en el impreso. La posibilidad de...

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