SAP Las Palmas 158/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2006:835
Número de Recurso705/2005
Número de Resolución158/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 158

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquín Herrera Puentes

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales

En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 de abril de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Juan Miguel

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de enero de 2005 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Juan Miguel representados por el Procurador D./Dña. Antonio L. Vega González y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Manuel Riera Casadevall , contra Aperitivos Snack S.A. representada por el Procurador D./Dña. Tomas Ramírez Hernández y dirigidos por el Letrado D./Dña. Nicolás Pérez Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, debo estimar y estimo la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández en nombre y representación de la entidad "Aperitivos Snack, S.A.", contra D. Juan Miguel y D. Pedro Miguel, en los siguientes términos: 1.- Declaro nulas las transmisiones de las acciones número 15 a 17 ambas inclusive incorporadas al título múltiple número tres de la serie única; acciones número 77 a 88 ambas inclusive incorporadas al título múltiple número siete de la serie única; y acciones número 241 a 270 ambas inclusive incorporadas al título múltiple número once de la serie única, realizadas por D. Pedro Miguel a favor de D. Juan Miguel, por transgresión de la cláusula limitativa contenida en el artículo 8 de los Estatutos sociales de la entidad "Aperitivos Snack, S.A.". 2.- Declaro que D. Juan Miguel no es titular de las acciones número 15 a 17, 77 a 88 y 241 a 270, todas inclusive, de la entidad "Aperitivos Snack, S.A."; no teniendo la condición de socio de dicha entidad. 3.- Declaro que la entidad "Aperitivos Snack, S.A." es legítima titular de las acciones número 15 a 17, 77 a 88 y 241 a 270, todas inclusive, en virtud de escritura de compraventa de fecha 17-06-93 autorizada por el Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, al número 2.994 de su Protocolo. 4.- Condeno a D. Juan Miguel a entregar a la entidad "Aperitivos Snack, S.A." los títulos originales de las acciones número 15 a 17, 77 a 88 y 241 a 270, todas inclusive. Todo ello, condenando a los demandados en las costas causadas por la demanda principal. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Vega González en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la entidad "Aperitivos Snack, S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada reconvencional de las pretensiones contra ellas formuladas; condenando al demandante reconvencional en las costas causadas por la demanda reconvencional." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término par dictar la presente resolución dada la complejidad de otros asuntos preferentes. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega que la Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , y, en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , en aplicación por similitud en el extravío de un título, porque aquel precepto declara que las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, con aplicación caso de compatibilidad con la naturaleza del título, de los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y que la transmisión habrá de acreditarse frente a la Sociedad mediante la exhibición del título y que los preceptos de la ley 19/1.985, de 16 de julio reguladores del procedimiento a seguir para el caso de extravío del título, con la particularidad de que en el caso debatido, ni la Sociedad actora Aperitivos Snack, S.A., ni el codemandado, Pedro Miguel, acudieron a procedimiento alguno, limitándose a manifestar ante el Notario que los títulos propiedad de Juan Miguel se habían "extraviado", y - continua el apelante- tales hechos han sido omitidos en la Sentencia que no podía dar por válida una Compraventa en la que faltaba el objeto o título transmitido, de modo que era nula de pleno derecho la compraventa efectuada de los títulos litigiosos, con la consecuencia de que la Sentencia no podía declarar justificado el dominio de las acciones a favor de Aperitivos Snack, S.A., por lo que, en definitiva, debían haber prosperado los motivos que constituyen el recurso de apelación y que fundaban la demanda reconvencional y que son el de la falta de legitimación activa de Aperitivos Snack, S.A., la doble venta de acciones, el transcurso de todos los plazos legales para hacer valer la restricción estatutaria a la libre transmisibilidad de las acciones, la confirmación o ratificación del contrato de 26 de marzo de 19990 entre Pedro Miguel y Juan Miguel por el endioso posterior, que la Sociedad y los accionistas no accionaron ni siquiera tras la demanda de conciliación de mayo de 1998, y, recapitulando porque, por un lado, es nula de pleno derecho la compraventa de acciones entre Aperitivos Snack, S.A., y el codemandado Pedro Miguel que no era dueño de los extraviados títulos enajenados y que no cumplimentó los requisitos legales para venderlos, y por otro lado, es válida la compraventa que Pedro Miguel efectuó a Juan Miguel por sus posterior validación por

los accionistas que no ejercitaron el tanteo ni el retracto cuando conocieron la compraventa.

  1. - Al margen de que entre los fundamentos de derecho el hoy apelante esgrimió en su escrito de contestación (folios 288 y 289) y en su demanda reconvencional (folios 291 y 293) no se hacen valer los de la Ley Cambiaria y del Cheque que ahora, en la apelación pretende traer a colación por supuesta similitud y compatibilidad, respeto a la reiterada falta de legitimación activa de la entidad «APERITIVOS SNACK SOCIEDAD ANóNIMA»,», ha de responderse que no es de recibo porque la parte actora no ejercitó la acción de anulabilidad, sino la propia de nulidad de pleno derecho del artículo 6.3 del Código Civil por tratarse de un acto (la compraventa de 26 de marzo de 1.990) contrario a una norma imperativa (el artículo octavo de los Estatutos sociales ), y así lo captó el demandado, cuando en fundamento de derecho quinto de su contestación expresamente se hizo eco de que «por la parte actora se pide la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de acciones celebrado el día 26 de marzo de 1.990 entre don Pedro Miguel y, don Juan Miguel», lo que se compadece mal con el nuevo argumento de que instó cualesquiera otras acciones.

    En lo que atañe al alcance y la naturaleza de la nulidad absoluta de los contratos y en sede de nulidad de pleno derecho, jurisprudencialmente (en relación con los requisitos procesales de los artículos 1.301 y 1.302 del Código Civil ) esta afincada mayoritariamente la corriente que destaca como sus notas características la de que corresponde le una legitimación amplia para impugnar, siempre que concurra un interés legítimo; que no es posible confirmar o convalidar el contrato nulo; que la pretensión es imprescriptible; y, que finalmente, la Sentencia es meramente declarativa en cuanto constata una nulidad ya existente, aunque es necesaria para destruir la apariencia de validez que todo contrato...

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