SAP Barcelona, 17 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2001:5442
Número de Recurso334/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 668/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , a instancia de D. Carlos Antonio y Dª Nuria , representados por el procurador D. Andrés Oliva Basté y dirigidos por el Letrado D. Iván Pujol Mateo, contra Dª Amelia , representada por el Procurador D. Ricard Simó i Pascual, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Uría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2000 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Antonio y de Dña. SRA Nuria contra Dña. Amelia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día treinta de enero de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Ilma.. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, se alzan los actores insistiendo en la responsabilidad de Dª Amelia en su condición de vendedora, según la escritura de compraventa en su día otorgada (documento unido a los folios 14 a 21), por los; graves defectos aparecidos en la vivienda circunstanciada en autos. Alegan en todo caso los recurrentes que aunque no se entendiera así, habrían sido engañados, por lo que debería de todas formas responder la demandada, titular registral de la finca en la fecha en que se otorgó la escritura.

Interesa, como premisa para resolver las cuestiones planteadas en el pleito, destacar lo siguiente:

  1. ) En versión de la demandada, en fecha 4 de agosto de 1997 se redactó borrador de contrato de compraventa de la finca de autos con pacto de arras (v. documento unido a los folios 84 y 85) entre la propia Sra. Amelia (por quien siempre actuó su hijo, D. Inocencio , en virtud del poder general que tenía conferido) y los Sres. D. Rosendo y D. Luis María , quienes intervenían en representación de la sociedad Velkmon Gestión y Promoción Inmobiliaria SL de la que eran administradores (v nota del Registro Mercantil unida a los folios 136 a 149); documento que nunca se llegó a firmar. El siguiente 6 de agosto de 1997, también en versión de la demandada pues el documento original no se aportó a los autos (fotocopia unida a los folios 81 a 83), se suscribió contrato de compraventa entre la Sra. Amelia y los Sres. D. Rosendo , D. Luis María , D. Braulio y D. Guillermo , por el precio de 12.000.000 ptas., única cantidad que admite la ahora apelada haber percibido por la venta de la finca de autos.

  2. ) El 21 de noviembre de 1997 se suscribió contrato privado de compraventa entre la actora Dª Nuria y D. Sebastián (hermano del demandante D. Carlos Antonio , a favor del cual, junto con su esposa en definitiva se perfeccionó la operación) y los expresados Sres. Carlos Antonio , Luis María , Braulio y Bartolomé , por el precio de 18.600.000 ptas. (documento unido al folio 22); precio que fue efectivamente satisfecho por los compradores, como se desprende de las certificaciones bancarias, libreta y justificantes de reembolso de fondos unidos a los folios 414 a 418.

  3. ) El siguiente 4 de diciembre se otorgó la escritura pública de compraventa en la que intervino como parte vendedora Dª Amelia , haciéndose constar en la misma como precio el de 12.500.000 ptas.

SEGUNDO

Pues bien, consideramos, coincidiendo al respecto con los apelantes, que sin perjuicio de las acciones que en su caso le incumban frente a la sociedad Velkmon Gestión y Promoción Inmobiliaria SL (inicialmente demandada y de la que desistieron los actores tras el acuerdo alcanzado en virtud del cual percibieron 400.000 ptas. -v documento unido al folio 158-) o frente a los Sres. Carlos Antonio , Luis María , Braulio y Bartolomé , ha de responder la demandada ante a los aquí demandantes por los defectos aparecidos en la vivienda.

Y ello, por las siguientes razones:

  1. )Aun en el supuesto (le que realmente se hubiera producido la transmisión intermedia que se alega en el escrito de contestación (no se sabe bien si a favor de la sociedad o de quienes a título personal firmaron los documentos unidos a los folios 22 y 81 a 83), si, por lo que aquí interesa, la demandada optó por no darle transparencia, ha de asumir frente a los terceros adquirientes de buena fe las consecuencias de tan anómala actuación ya que los compradores no pueden verse perjudicados por unos pactos que voluntariamente se mantuvieron ocultos por la vendedora.

  2. ) La versión de la demandada en cualquier caso presenta notorias lagunas. Así, se dice que el contrato de compraventa original en el que se plasmaba la venta por su parte a los Sres. Carlos Antonio , Luis María , Braulio y Bartolomé fue destruido, por lo que aportó con el escrito de contestación una simple fotocopia (folios 81 a 83). No se ofrece ninguna explicación sin embargo acerca del por qué se rompió el documento original por lo que no podemos tener ninguna seguridad de que ello no se hizo precisamente por haber dejado sin efecto la operación (si es que alguna vez se Llegó a consumar), optándose porque fuera la Sra. Amelia quien vendiera a los aquí demandantes la finca de forma directa. Nótese que eso es justamente lo que afirmó el Sr. Carlos Antonio a en su declaración testifical (folio 399).

  3. ) Y es que desde luego la tesis de la demandada no aparece corroborada por los supuestos adquirientes intermedios (v declaraciones testificales de D. Rosendo - folio 399- y de D. Luis María comolegal representante de Velkmon SL - folio 196-), circunstancia que quizá en las relaciones entre todos ellos carezca de excesiva...

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