SAP Castellón 307/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2000:939
Número de Recurso961/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 307 de 2000

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de junio de dos mil.

La SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1.998, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Castellón, en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 200 de 1.997 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Cesar , representado por la Procuradora doña Mercedes Viñado Bonet y defendido por el Letrado don Carlos Marín Juan y como APELADOS, don Juan Miguel , el Consorcio de Compensación de Seguros y Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., esta última, representada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado don Miguel Traver Nicolau y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado suplente don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cesar contra ATHENA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora. Que asimismo estimando la demanda interpuesta por Cesar contra Juan Miguel y el Consorcio de Compensación de seguros debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 102.822ptas., aplicándose al Consorcio la franquicia de 70.000 ptas., más intereses legales que respecto al codemandado Sr. Juan Miguel serán los legales desde la fecha del siniestro y respecto al Consorcio los intereses del art. 20.9 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso en ambos efectos, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, siendo impugnado por la compañía de seguros, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y substanciado el recurso en legal forma, se señaló el día 21 de diciembre de 1999 para la deliberación y votación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se modifican parcialmente los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primero de los dos motivos en que se basa la apelación por el que fuera actor en la instancia se contrae a plantear su discrepancia con la imposición de las costas procesales a esta parte determinada por la absolución de la demandada Cía de Seguros Athena al sostener que en caso controvertido ciertamente concurren circunstancias excepcionales que hacen meritoria la no imposición de las costas a la parte actora, habida cuenta que según es de ver, en su día se interpuso demanda contra la Cía. Athena por cuanto en la fecha en que ocurrió el accidente de circulación objeto de estudio esto es, el 11 de septiembre de 1996, el vehículo conducido por el codemandado D. Juan Miguel , estaba asegurado en la propia compañía aseguradora también demandada, "Athena".

SEGUNDO

Conviene recordar al respecto como el Tribunal Constitucional tiene declarado que la imposición en costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de la mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso TC 2ª SS. 84/1991, de 22 de abril y 1.46/1991, de 1 julio -, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas: en definitiva, como señalara la Sala Primera del TS en S 15 octubre 1992, "la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones y, en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas", doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer como respuesta el entender acertadamente aplicada en primera instancia la normativa que sobre costas procesales recoge el invocado art. 523 L.E.C ., por cuanto que siendo cierto cómo el principio objetivo del vencimiento que en él se estatuye implica que en caso de estimación o desestimación parcial de la demanda cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no puede olvidarse cómo cuando se inste una demanda conjuntamente contra varios demandados en los que no exista entre ellos vínculo que les una...

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