SAP Barcelona 259/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2008:4847
Número de Recurso479/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 479/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 720/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL (ant. Cl-8)

S E N T E N C I A N ú m. 259/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 720/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant. Cl-8), a instancia de D. Joaquín representado por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra Dª. Magdalena representada por la procuradora Dª. María Alarge Salvans, y contra GIRONINA, S.L. representada por la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Junio de 2.006 y Auto aclaratorio de 11 de Octubre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "1. Que se desestima integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tortes en nombre y representación de

D. Joaquín, absolviendo a los codemandados GIRONINA S.L. y a Dª. Magdalena de abonar al actor la cantidad de (17.298,46 euros) DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS./ 2. Se condena al pago de las costas procesales al actor D. Joaquín .". Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo RECTIFICAR el encabezamiento de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.006 dictada en los presentes autos, en el sentido de donde dice que la mercantil GIRONINA esta representada por la Procuradora Doña Elena Rivera Ortún y asistida por el Letrado Don S.M. Carbonell Escanero, debe ser sustituido y decir: "... la mercantil GIRONINA, S.L., está representada por la Procuradora Doña ELENA RIVERA ORTÚN y asistida por la letrada Doña Ana Osorio Muñoz..."./ Igualmente, se acuerda RECTIFICAR el encabezamiento de la sentencia en el sentido que donde dice: "Juicio Verbal de tráfico" y "...los presentes autos de Juicio Verbal...", debe ser sustituido y decir: "...los presentes autos de Juicio Ordinario..."".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron mediante sendos escritos, en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Joaquín insistiendo, con invocación de lo dispuesto en los arts. 1 y concordantes de la Ley 22/1994, 27 de la LGDCU y 1902 del CC, en la responsabilidad de las demandadas Gironina SL y Dª Magdalena en sus respectivas condiciones de importadora y vendedora del petardo ("Trueno TNT") cuya incontrolada explosión le causó las lesiones en base a las que aquí reclama

(v. informes médicos unidos a los folios 11 a 23).

Ante todo se ha de poner de manifiesto que resulta improcedente acudir para decidir la controversia a la LGDCU 26/1984. Porque la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, excluye de forma expresa la aplicación de los arts. 25 a 28 de aquélla a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 ("todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial", así como "el gas y la electricidad").

Pues bien, partiendo de tal premisa, deviene inviable la pretensión ejercitada en la demanda frente a Dª Magdalena . En efecto:

-El art. 1 de la Ley 22/1994 establece el principio general de que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen, no encajando la Sra. Magdalena en ninguno de tales conceptos en los términos en que aparecen definidos en el art. 4-1 y 2 pues, con las pertinentes autorizaciones, se limitaba a vender el producto importado por la codemandada Gironina SL en el establecimiento que explota. Apareciendo identificada en el envase por lo demás la empresa importadora, es obvio que no nos encontramos tampoco en el supuesto que prevé el apartado 3 del propio precepto. La responsabilidad del suministrador del producto defectuoso sólo se prevé por lo demás en la Disposición Adicional Única de la Ley de constante referencia cuando hubiere actuado a sabiendas de la existencia del defecto, conocimiento que en modo alguno podemos atribuir a la Sra. Magdalena .

-Aunque el art. 15 de la Ley 22/1994 no excluye la posibilidad de que existan otros responsables ("Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR