SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteMACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2003:253
Número de Recurso945/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZDª. Dª. MACARENA GONZALEZ DELGADODª. Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

SECCIÓN TERCERA (CIVIL)

Rollo: núm. 945/2002

Autos: Menor Cuantía núm. 29/98

Juzgado de 1ª Instancian° 3 de La Orotava

SENTENCIA NÚMERO 59/2003

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZALEZ DELGADO (PONENTE)

Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a treinta y uno de Enero dedos mil tres.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de La Orotava, en autos de Menor Cuantía núm. 29/98, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Mª. del Pilar González-Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra en nombre y representación de Dª.

Ariadna

, Dª. Daniela

, y D. Luis Pablo, Dª. Margarita

y Dª. Susana

contra la entidad Sanpark, SL. representada por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio bajo la dirección del Letrado D. Cirilo Rodríguez Frias; han pronunciado, en nombre de SM. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida, Iltma. Sra. Dª. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil dos, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PILAR GONZÁLEZ CASANOVA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de

Ariadna

, Daniela

, Luis Pablo

, Margarita

Y Susana

, contra SANPARK, SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SANPARK, SL. de las peticiones deducidas en su contra; y

DEBO CONDENAR Y CONDENO a

Ariadna

, Daniela, Luis Pablo

, Margarita

Y Susana

al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por la contraria se haya presentado escrito alguno, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MACARENA GONZALEZ DELGADO, señalándose para votación y fallo el día veintisiete de Enero del corriente año.

CUARTO

En latramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda, se interpone recurso de apelación por la actora, alegando error en la valoración de la prueba, al estimar acreditada la existencia del nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad de los actores y la actividad del demandado, estimando por otro lado, que es al demandado al que corresponde acreditar los hechos por tener lugar en estos casos una inversión de la carga de la prueba.

La sentencia recurrida estima que por las periciales médicas practicadas debe entenderse acreditado la existencia de las enfermedades respiratorias alegadas, llegando a la conclusión que padecen rinitis y asma bronquial y que se han podido desencadenarse o agravarse sus síntomas por la exposición a productos químicos volátiles como las sales metálicas de cromo contenidas en las pinturas. Por el contrario, no estima acreditado que se haya probado el nexo causal entre la actividad empresarial del demandado y la enfermedad de los actores, por lo que en definitiva, el presente recurso debe centrarse en determinar si en las actuaciones existen pruebas que acrediten la existencia del nexo causal entre la enfermedades padecidas y agravadas y la actividad empresarial desarrollada por el demandado en la carpintería.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 recoge la jurisprudencia existente al respecto en numerosas sentencias anteriores señalando como teoría general de la responsabilidad por culpa extracontractual, según lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, la tendencia hacía un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de poner a cargo de quien tiene el provecho la indemnización por el quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida por el lucro obtenido con la actividad peligrosa, razón por la que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, tanto por la teoría del riesgo, como por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de los Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos. Por otro lado, continua la sentencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1908.2 del Código Civil que configura un supuesto de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

TERCERO

Constando en las actuaciones que la industria del demandado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR