SAP Tarragona 228/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2005:677
Número de Recurso406/2004
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 406/2004

ORDINARIO 6/2001,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TORTOSA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

MAGISTRADOS.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a catorce de abril de 2005.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Audí Angela y asistida por el Letrado D. Ricardo Borrás Iglesias, contra la sentencia dictada el 30-6-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tortosa en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 6/2001, en el que han intervenido como partes, la apelante como demandante y como demandados Hipica Delta y Allianz Ras, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Llaó y asistidos por el Letrado D. Emilio Alcoverro Folqúe.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que con desestimación total de la demanda interpuesta por Dª Lina, representada por el Procurador SR. Audí Angela, contra la mercantil " Hipica Delta" y solidariamente contra la Cía aseguradora " Allianz Ras" representadas ambas por el Procurador Sr. Domingo Llaó, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ambas demandadas de la demanda, con imposición de costas a la demandante..."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como preámbulo conviene hacer un breve resumen sobre el derecho aplicable según la jurisprudencia mayoritaria, en casos semejantes, en que por el jinete experto, que montaba un caballo de alquiler se ejercita acción de responsabilidad, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de la caída. Son destacables, por su contenido, las siguientes:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18-4-1994:

Es cierto que la sola existencia de una relación contractual entre la demandante y el propietario del animal que se lo alquiló no elimina la posibilidad de responsabilidad aquiliana. En tal sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que no basta que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (SSTS 9 marzo 1983 [RJ 1983\1463], 16 diciembre 1986 [RJ 1986\7447] y 21 enero 1990). Y como en el presente caso el daño invocado de cuyo resarcimiento se trata no deriva de un comportamiento del demandado, contrario al ámbito de lo debido, sino de la reacción del animal que según la actora provocó su caída, no existe inconveniente alguno para el encuadramiento del problema planteado en la esfera de la responsabilidad aquiliana del artículo 1905 del Código Civil.

TERCERO

El artículo 1905 del Código Civil dispone que «el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido». Precepto en cuya aplicación al presente caso deben hacerse las siguientes precisiones: 1) La causación del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario aun no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia (SSTS 23 diciembre 1952, 3 abril 1957 [RJ 1957\1944] y 15 marzo 1982 [RJ 1982\1379] entre otras). Pero debe observarse que la responsabilidad recae sobre su poseedor o quien se sirviere del animal, que no tiene que ser necesariamente su propietario: lo relevante es el efectivo ejercicio del señorío sobre el animal, ya se trate del propietario o se trate de un tercero que, sin ser su dueño, lo posee de manera efectiva y real; y en tal sentido ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1972 (RJ 1972\120) que al atribuir la responsabilidad al poseedor del animal o al que se sirva de él la Ley no se refiere al propietario, debiéndose entender así que el mismo es responsable «salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, en cuyo caso cesará su responsabilidad (la del dueño) para pasar a quien de hecho sea el encargado de la custodia del animal». En consecuencia, y fuera del supuesto del servidor de la posesión apreciable cuando se ejerce en nombre de un tercero (artículo 431 del CC) y que no representa posesión alguna por parte del servidor de ella, es claro que si la posesión del animal (y no su propiedad por sí sola) justifica la responsabilidad del artículo 1905, debe entenderse que cuando aquél se entrega por el dueño en arriendo a otro para que lo use y lo posea para su propia utilidad y beneficio obteniendo de él las utilidades y usos de los que sea susceptible, la posesión inmediata y efectiva, esto es, la detentación directa y real corresponde al arrendatario que lo disfruta, según el artículo 432 del CC. Por ello en el presente caso la posesión del caballo después de ser alquilado corresponderá a quien lo arrendó, es decir a la actora que mediante precio recibió el caballo y se sirvió de él para practicar el deporte de la equitación; deporte que supone de suyo la monta del animal y su control permanente y constante por parte del jinete que lo somete a su propia voluntad, sin intervención alguna por parte del propietario, quien carece de su control y de su posesión inmediata mientras el caballo continúe bajo el señorío efectivo y real del jinete que lo monta, 2) para que la responsabilidad del artículo 1905 sea exigible es necesario que el daño se halle en relación causal adecuada con el...

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