SAP Baleares 11/2003, 11 de Enero de 2003

ECLIES:APIB:2003:51
Número de Recurso430/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución11 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACION CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 430/02

Autos nº 664/00

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

D° Miguel Alvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 11/03

En Palma de Mallorca, once de enero de dos mil tres.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª María , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, y como parte demandada-apelada: D° Mauricio y Dª Regina , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª FERNANDO ROSSELLÓ TOUS, y BANKINTER SA., representado por cal/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP, no interviniendo en esta apelación los codemandados siguientes: D° Vicente , D° Jose Daniel , Dª Ana , Dª Asunción y Dª Consuelo , ya declarados en situación procesal de rebeldía en primera instancia; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 12 de febrero de 2.002 en los autos de juicio de menor cuantía número 664/00, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Socias en nombre y representación de Dª María respecto de los demandados D° Mauricio , Dª Regina , y BANKINTER SA., debo absolver y absuelvo a tales demandados de las pretensiones en su contra dirigidas en esta litis, con imposición de las costas a los mismos causadas, a la parte actora por ser preceptivo. Que estimando como estimo en parte la demanda deducida por la representación procesal de Dª María en cuanto a los demandados D° Vicente , D° Jose Daniel , Ana , Asunción , y Consuelo , debo condenar y condeno a tales demandados a que en concepto de indemnización satisfagan a la actora la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS o su equivalente en euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos aplicados sobre la indicada cantidad desde la fecha de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta alzada por la parte actora-apelante consistente en la remisión de un exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma al objeto de testimoniar todo lo actuado en el procedimiento de menor cuantía número 751/00, seguido por SISTEMAS EDIFICABLES SL. contra D° Vicente , D° Jose Daniel , Ana , Asunción , y Consuelo , prueba que fue admitida por esta Sala mediante auto de fecha 31.7.02, en el que se dispuso la entrega del despacho al procurador de la parte actora- apelante, instante de la prueba, concediendo un plazo de un mes para su diligenciamiento, plazo que, una vez vencido sobradamente, fue cerrado por providencia de fecha 22.10.02 al no haberse aportado a los autos el testimonio en cuestión.

CUARTO

Seguido el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los motivos de apelación y de oposición al recurso, a los cuales se hará referencia en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

QUINTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigie la parte actora, Dª María , sostenía que en virtud del documento de fecha 8.8.00, los demandados D° Vicente , D° Jose Daniel , Dª Ana , Dª Asunción y Dª Consuelo , propietarios de la finca numerc NUM000 de orden, vivienda de la NUM001 planta o NUM002 de áticos, letra NUM003 , del número NUM004 de la CALLE000 , de esta ciudad, concedieron a la demandante una opción de compra sobre la misma, si bien, y como quiera que estaba agrupada con otra, se hizo constar en el contrato que quedaba pendiente de efectuarse la pertinente segregación, la que sería de cargo de los propietarios vendedores, al igual que los gastos de cerramiento y separación física. En el plano elaborado al respecto, unido a la demanda, se señaló el ático resultante de tal división con la letra " NUM003 ".

Narraba asimismo la demanda que la actora trabaja para la entidad SISTEMAS EDIFICABLES SL., a quien en su día los citados propietarios-vendedores encomendaron la venta de los dos apartamentos agrupados, sosteniendo la demandante que, por razón de su trabajo en dicha sociedad, había intervenido personalmente en la venta del otro ático - letra " NUM005 "-, agrupado al primero, por el que se interesaron como compradores los codemandados D° Mauricio y Dª Regina , con quienes, además, refiere la actora tener relación de amistad. Sostiene, en este sentido, que dichas circunstancias motivaron que los citados Sres. Mauricio - Regina a visitar el ático con la hoy actora, tratando acerca de la posibilidad de que ésta, Sra. María , se quedara con el otro ático, letra " NUM003 ", por lo que convinieron con los vendedores en otorgar a favor de la actora el contrato de opción de compra acompañada la demanda, el cual se emitió al día siguiente de la opción de compra otorgada a favor de dichos codemandados compradores respecto del ático señalado con la letra " NUM005 ". Tal circunstancia dio lugar a que se suscribiera con la propiedad únicamente el encargo de venta del ático letra " NUM005 ", al quedárselo el otro la Sra. María , empleada de la agencia intermediaria en la venta, pues éste no sería propiamente objeto de la mediación inmobiliaria.

No obstante lo expuesto, los propietarios procedieron en fecha 28.9.00 a la vena en escritura pública de la totalidad del ático, antes de proceder a su división, a los optantes inicialmente a la compra del ático letra " NUM005 ", lo que ha generado plurales perjuicios a la demandante, quien, con objeto de obtener numerario para la compra comprometida en la opción, dice haber malvendido su piso anterior, haber pedido un préstamo y haber tenido que arrendar otro inmueble.

Por consiguiente, interpuso la demanda objeto del presente litigio, en cuyo suplico solicitaba que fuera declarada nula la operación de venta del total ático a los Sres. Mauricio - Regina , así como la operación de préstamo hipotecario que sobre la finca en cuestión se suscribió con la entidad bancaria también codemandada, BANKINTER SA., y que se declarase que la demandante ostenta el derecho de opción de compra sobre la finca ya descrita - referida con la letra " NUM003 " - por lo que los codemandados vendedores, Dº Vicente , Dº Jose Daniel , Dª Ana , Dª Asunción Y Dª Consuelo , vienen obligados al otorgamiento de escritura pública de dicha parte determinada, con entrega de posesión a favor de la actora, de quien recibirán, en el momento del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, la parte del precio pendiente -10.000.000 pesetas -, debiendo los codemandados vendedores realizar a su costa la correspondiente segregación y separación físicas de los áticos " NUM003 " y " NUM005 ", debiendo también los...

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