SAP Tarragona, 24 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:903
Número de Recurso96/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2004

JUICIO VERBAL 249/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Federico, representado en la instancia por el Procurador D. Ricard Balart Altés y defendido por el Letrado D. Javier Alonso Molins, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tortosa en fecha de 7 de noviembre de 2003 en autos de Juicio Verbal 249/2002 en los que figura como demandante Federico y como demandados HOT MOTOR S.L., TILT FULL S.L. y Rafael.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Federico y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que "‹para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho...

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