SAP Granada 823/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2000:3367
Número de Recurso468/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución823/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 823

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRÍGUEZ

En la ciudad de Granada a veintinueve de Noviembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantia Nº 271/99, seguidos a virtud de demanda de D. Luis Miguel y otros, representado por la Procuradora Sra. Más Luzón y defendido por el Letrado José Luis Molina Sánchez, contra D. Cristobal , no comparecido en esta alzada, y contra Mapfre S.L. representada por el Procurador Sr. Bertos García y defendido por el Letrado ID. José Martínez Ruiz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veintitrés de Marzo de Dos mil , contiene el siguiente Fallo: "Condeno a D. Cristobal a pagar:

A D. Luis Miguel ocho mil cuatrocientas cincuenta (8.450), pesetas.

A D. Oscar , nueve mil (9.000) pesetas.

A D. Jose Pablo yA D. Juan Luis , cincuenta y ocho mil ochocientas (58.800) pescas.

A D. Blas , ciento setenta y ocho mil novecientas catorce (178.914) pesetas.

A D. Guillermo , doscientas cincuenta mil cuarenta y siete (250147) pesetas.

A D. Plácido , doscientas ochenta y nueve mil trescientas diez (289310) pesetas

A D. Jose Enrique , dieciocho mil (18.000) pesetas.

A D. Victor Manuel , treinta y seis mil setecientas cincuenta (36.750) pesetas.

A D. Eusebio , sesenta y seis mil seiscientas setenta y nueve (66679) pescas.

A D. Manuel , ciento noventa y siete mil doscientas treinta y ocho (197.238) pesetas.

A D. Carlos Ramón , sesenta y cinco mil seiscientas dos (65.602), pesetas.

Absuelvo a Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros a Primer Fija, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La disconformidad del apelante con la sentencia de instancia se centra en la absolución de la entidad aseguradora, y se basa en el argumento de que el ad. 76 de la Ley del Seguro Privado establece la inmunidad del tercero perjudicado que ejercita acción directa, frente a las excepciones que puedan oponerse entre asegurador y asegurado, siendo así que la sentencia de instancia considera el contrato nulo ( art. 4 de la LCS ) por entender que ya se había producido el siniestro con anterioridad a su concertación, estimando que, aun cuando el ganado entrase en las fincas de los actores antes y después del momento de entrada en vigor de dicho seguro (12 horas del 3 de julio de 1.998), hubo un único siniestro que se repitió una y otra vez ante la pasividad del asegurado que no adoptó medidas para que impidieran que el ganado saliera de la finca donde estaba la explotación ganadera.

SEGUNDO

No comparte esta Sala la argumentación de la sentencia de instancia al considerar que existe un único siniestro, reiterado en el tiempo, por lo que no procede la aplicación del art. 4 de la LCS , declarando la nulidad del contrato por entender que ya había acaecido aquel al concertarlo, al retrotraer su acaecimiento al momento en que ocurrieron los primeros daños, que estima anteriores a la fecha de entrada en vigor del seguro. Por siniestro hay que considerar el hecho generador ó productor del daño (S.S. del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1.991, 10 de Marzo de 1.993 y 15 de junio de 1.995), de modo que cuando se producen varios hechos generadores de daños, cada uno de aquellos se considera siniestro, cuanto más que esos hechos afectan a diversas personas y en diversos momentos,...

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