SAP Navarra 168/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2007:454
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 168/07

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 71/2007, derivado del Juicio ordinario nº 799/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandantes, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio y D. Jesús, representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos por el Letrado D. Angel Martínez Esparza; parte apelada-impugnante, la demandada "SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS", representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza y apelados: los demandantes D. Diego, D. Juan Pedro Y D. Jose María, representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos del Letrado D. Ángel Martínez Esparza. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de Noviembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 799/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON ANGEL ECHAURI OZCOIDI en representación de Diego, Juan Pedro, Jose María, Marco Antonio, Jose Antonio y Jesús y debo condenar y condeno a SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS representada por el Procurador D.MIGUEL LEACHE RESANO a que haga efectivas al Sr. Jesús dos mil seiscientos setenta con ochenta euros (2.670,80 euros)a DON Jose Antonio doce mil doscientos ochenta y uno con ochenta y cuatro euros (12.281,84 euros) a DON Marco Antonio siete mil cuatrocientos cincuenta con noventa y siete euros (7.450,97 euros) y a la comunidad de bienes formada por los Sres. Diego Y Juan Pedro y Jose María, cuarenta y cuatro mil quinientos noventa con cuarenta y dos euros (44.590,42 euros) con aplicación del artículo 576 a todas y cada una de las anteriores cantidades. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. JOSE MIGUEL LEACHE RESADO en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS y debo declarar y declaro resueltos los contratos existentes entre la reconviniente y los Sres. Jesús, Marco Antonio y Jose Antonio, y que la reconviniente no tiene que hacerlas efectivas cantidad alguna correspondiente al año 2005. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia...".

Con fecha 14 de Diciembre de 2006, se dicta Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.Sª. ante mí la Secretaría dijo: Que debía rectificar y rectificaba la sentencia de 16 de Noviembre donde dice D. Jesús dos mil seiscientos setenta con ocho (2.670,8) euros debe decir mil seiscientos ochenta y nueve con seis (1.689,6), a D. Jose Antonio dice doce mil doscientos ochenta y uno con ochenta y cuatro (12.281,84) euros y debe decir tres mil setecientos sesenta y cinco con sesenta (3.765,60) euros, a D. Marco Antonio dice siete mil cuatrocientos cincuenta con noventa y siete (7.450,97) euros y debe decir tres mil seiscientos noventa y nueve con tres (3.699,3) euros y a la comunidad formada por los Srs. Diego y Juan Pedro y D. Jose María dice cuarenta y cuatro mil quinientos noventa con cuarenta y dos (44.590,42) euros y debe decir treinta y cinco mil doscientos noventa y seis con cincuenta y uno (35.296,51) euros, manteniéndose el resto de la resolución.

A los efectos de igualdad de las partes, y cierta economía tramitatoria, el recurso ya presentado se tramitará una vez transcurran cinco días desde la notificación de esta resolución...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio y D. Jesús, solicitando se revoque la sentencia impugnada, se estime el recurso de apelación y la demanda, condenando a la Sociedad Cooperativa Nekeas a abonar a sus representados las cantidades especificadas en su escrito de apelación.

La parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA NEKEAS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando a su vez la senencia de instancia, para que fuera desestimada la demandaa y estimada íntegramente la reconvención.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 71/2007, señalándose el día tres de septiembre para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado a quo en relación con los respectivos contratos de venta de uva amparada en la Denominación de Origen Navarra, suscritos por los actores (D. Diego, D. Juan Pedro, D. Jose María, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio y D. Jesús ), en calidad de vendedores con la demandada Cooperativa Nekeas, en calidad de compradora, suscritos en el año 2.002, y con una duración pactada inicial de cinco años, consideró en relación con la liquidación de la campaña correspondiente al año 2.004 y a la vista de la prueba pericial, que los actores indicados, excepción hecha de los Sres. Diego Jose María Juan Pedro, incurrieron en una "sobreproducción", teniendo en cuenta las cantidades de uva entregada a la cooperativa demandada, junto con la producción dañada por el pedrisco, sobreproducción que por se superior a 7.800 Kg./Ha, que es la producción que por hectárea debe tener lugar para que esté amparada en la DONavarra, fue calificada de incumplimiento contractual, que justificaba y amparaba la resolución del contrato notificada por la demandada a los actores para la campaña del año 2.005, salvo respecto de los Sres. Diego Jose María Juan Pedro, que no incurrieron en sobreproducción.

Por el contrario no consideró que la pretendida resolución y deducción de precio por la uva entregada en el año 2.004 por un pretendido defecto de calidad en la uva por el pedrisco, tuviera amparo respecto de ninguno de los actores, al no considerar acreditado que ni los demandantes dieran conformidad a esa deducción, ni que ese siniestro afectara a la uva entregada y menos "la relevancia porcentual o económica" del mismo, lo que impedía a la demandada fijar unilateralmente el precio.

Partiendo de estas premisas, dispuso de un lado que se procediese a devolver a los actores la cantidad inicialmente descontada por pedrisco, y desde la premisa de que "no se cuestiona el precio/s aplicados con independencia del tipo de uva", después de acoger en la sentencia las cantidades que por este concepto se reclamaban en la demanda, en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2.006, modificó aquellos importes acogiendo la tesis de la demandada reconviniente de que las cantidades a devolver serían las descontadas en la liquidación del año 2.004, teniendo en cuenta el precio fijado para el caso de sobreproducción, y de otro que se indemnizase a los Sres. Diego Jose María Juan Pedro en el lucro cesante dejado de percibir por la resolución improcedente del contrato al no existir en tal caso sobreproducción de uva, que fijó en la cantidad de 30.969,31 €.

SEGUNDO

Frente al indicado pronunciamiento se ha articulado por tres de los demandantes D. Marco Antonio, D. Jose Antonio y D. Jesús el oportuno recurso de apelación, aquietándose con la sentencia los demás actores D. Diego y D. Juan Pedro y D. Jose María.

Se alega como primer motivo del recurso de apelación que el Juzgado a quo al dictar el Auto de fecha 14 de diciembre rebajando la cantidad inicialmente concedida a los actores infringe el Art.267 de la LECivil dando lugar a una variación de la sentencia, ya que no solo se limita a corregir un mero error evidente de la sentencia, sino que para determinar el importe objeto de devolución entra a analizar la incidencia de la sobreproducción del año 2.004.

Subsidiariamente dos son los motivos impugnatorios que se plantean en el recurso de apelación:

a).- en primer lugar se alega que la liquidación a realizar por el descuento improcedente en la vendimia del año 2.004, debe tener en cuenta que los precios inicialmente liquidados no se corresponden con los contratos suscritos con los actores, ya que partiendo de que los indicados actores recurrentes entregaron a la cooperativa demandada toda la producción de sus viñedos correspondientes al año 2.004, y dividiendo el número de kilos entre las hectáreas de cada uno "el cociente resultante" referiría la producción de kilos por hectárea, determinando ésta el precio pactado, que es el reclamado en la demanda y el que inicialmente fijó el Juzgado a quo en la sentencia modificada, debiéndose en este extremo rectificar la sentencia incrementado el importe de devolución, careciendo de relevancia que en esta liquidación correspondiente al año 2.004 se tenga que tener en cuenta para valorar la producción de la hectárea no solo las cantidades de uva entregada sino también la indemnización recibida por los actores de Agroseguros, por el pedrisco ocurrido en fecha 3 de Agosto de 2.004, ya que se olvida que lo indemnizado a los actores es una "mera estimación, no un hecho comprobado realmente", por lo...

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