SAP Castellón 442/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:1467
Número de Recurso232/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 442

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCIA

DONA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de septiembre de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 238 de 1998 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandante Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado Don Manuel Broseta Dupré y la demandada "Aguas de Cortes, S.A." representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Doña Mara Donnay Brisa y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la junta general de fecha 28 de Junio de

1.997 en relación a la aprobación de las cuentas anuales de 1.996, debiéndose contabilizar y aprobar las mismas contabilizando el préstamo participativo de la Generalidad Valenciana como pasivo exigible a largo plazo, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las respectivas representaciones procesales dela Generalitat Valenciana y de Aguas de Cortes, S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, que fueron admitidos a trámite con emplazamiento de los litigantes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado 11 de abril de 2000, en la que el letrado de la Generalitat Valenciana solicitó la revocación de la sentencia apelada sólo en la calificación que efectuaba de la deuda como préstamo participativo y la letrada de la parte adversa interesó la revocación del recurso formulado por la Generalitat y la revocación del pronunciamiento en costas adoptado por la sentencia de instancia y que en su lugar no se efectúe especial imposición de costas, pretensión a la que se opuso la parte contraria.

CUARTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana ataca la sentencia recaída en primera instancia únicamente respecto de la inclusión en el fallo de la calificación jurídica como préstamo participativo a las relaciones mantenidas entre ambos contendientes, aceptando pacíficamente los restantes pronunciamientos de la sentencia. Y la discrepancia jurídica se formula tanto en el plano procesal, considerando que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre aspectos no pedidos por los litigantes, como en el plano sustantivo entendiendo que es errónea la calificación jurídica indicada de préstamo participativo. La parte adversa ha impugnado las pretensiones de la Generalitat solicitando la confirmación de este aspecto de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , indicando que "desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes .

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 11 de febrero de 1998, 15 de julio de 1998 ó 10 de marzo de 1998 , indica que se exige para determinar si existe o no incongruencia un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Añadiendo que también puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Abundando en el tema la STS de 8 de noviembre de 1997 , con cita de otras resoluciones, afirma...

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