SAP Barcelona, 16 de Febrero de 2001
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2001:1822 |
Número de Recurso | 784/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS
D. MANUEL RICHARD GONZALEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de Dos Mil Uno.
VISTOS, ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación número 784/2000 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2000 en en el Procedimiento de Menor Cuantía Autos nº 2081/1999 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona a instancia de DOÑA Edurne , DOÑA Celestina Y DOÑA Beatriz promoviendo la declaración de Incapacidad de DON Roberto en el que es recurrente la parte demandante, con la intervención del Ministerio Fiscal, previa deliberación, se pronuncia la siguiente sentencia.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Edurne , Beatriz y Celestina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Don Roberto de los pedimentos de la misma; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".
Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 del presente mes de febrero, con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, según consta en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria judicial, obrante en las actuaciones.
Visto, actuando como ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS,
El artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley; el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que "son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma», aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno. Es decir que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986)y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones,...
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