AAP Madrid 508/2003, 23 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9069
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución508/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 45-2003 RP

Juicio Oral nº 45/2003

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

SENTENCIA

Nº 508 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 23 de julio de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 45/2003 contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 446/2002, interpuesto por la representación de don Luis Enrique , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

1.- D. Luis Enrique , durante los meses de enero a julio de 1999, accedió a internet en múltiples ocasiones desde un ordenador instalado en su domicilio utilizando una identidad de usuario y una contraseña que le permitían cargar el precio del consumo de ese servicio en dos cuentas ( números 900354171 y 900101608) propiedad de Novartis SL y de Microsoft.

2.- La Compañía Telefónica facturó a Novartis SL la cantidad de 4.147,79 euros y a Microsoft 3.324,77 euros por los consumos realizados desde el teléfono del Sr. Luis Enrique . Estas empresas no abonaron a Telefónica eses cantidades al haber negociado, previamente a que se detectara ese uso inconsentido, la reducción de las cantidades por considerar que había un consumo excesivo.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

1.- CONDENO A D. Luis Enrique como autor de un delito de defraudación a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros (540 euros).

2.- Abonará las costas.

3.- Desestimo la petición sobre responsabilidad civil.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Luis Enrique se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- En primer lugar se alega vulneración de derechos constitucionales al secreto las comunicaciones, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, considerando que existe una nulidad radical de las pruebas practicadas, invocando que en el presente procedimiento se han vulnerado los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18,3 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 la Constitución, considerando que los hechos objeto del presente procedimiento fueron conocidos por la Guardia Civil a raíz de unas medidas que se acordaron por la Guardia Civil y que afectaban a la intimidad del recurrente, hechos que no tenían ningún tipo de relación con la estafa ahora objeto de enjuiciamiento, sin que existiera una ampliación habilitante de las medidas acordadas en las primeras investigaciones de la Guardia Civil a los hechos imputados al recurrente, señalando que en relación al llamado comptage por registro de llamadas telefónicas supone también una vulneración al secreto de las comunicaciones que debe ser objeto de protección por el artículo 18,3 de la Constitución y, ante dicha vulneración, la prueba obtenida a través de ella no produce efecto alguno y, además, extiende su invalidez a todas sus consecuencias, invocando el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, ya que dicha prueba contamina las restantes diligencias practicadas.

  1. - Estamos plenamente de acuerdo con el recurrente respecto a que el registro de llamadas o comptage supone también una intromisión en la intimidad y una vulneración del derecho al secreto las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la Constitución y que para que dicho derecho pueda restringirse legítimamente exige resolución judicial en cumplimiento de los requisitos que exige dicho precepto constitucional conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

  2. - No obstante entendemos que los hechos objeto del presente procedimiento no fueron obtenidos con vulneración del secreto de las comunicaciones del recurrente tal como ha invocado.

    3.1.- En primer lugar es necesario decir en que ningún momento consta que los hechos objeto el presente procedimiento fueron descubiertos tras la intervención telefónica o tras la obtención de un registro de llamadas del teléfono (comptage) del que fuera titular el recurrente o, incluso, cualquiera de sus familiares.

    Si en algún momento consta el registro de determinadas llamadas telefónicas, dichas registro de llamadas telefónica no son de las realizadas desde el teléfono NUM000 , teléfono del que es titular doña Remedios , madre del acusado don Luis Enrique , sino que el registro de llamadas aportado por la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción y a la causa en el transcurso de la investigación es un registro de llamadas de realizadas a los teléfonos NUM001 y NUM002 . Estas líneas telefónicas, con el prefijo 900 fueron contratadas con la entidad TELEFÓNICA, S.A. por las entidades MICROSOFT y NOVARTIS, S.L.

    Por lo tanto, en primer lugar es necesario señalar que no consta que en ningún momento se haya producido una intervención del teléfono NUM000 , ni en ningún momento consta que se haya realizado ningún registro de las llamadas telefónicas realizadas desde dicho teléfono. De ello se desprende que en ningún momento se ha vulnerado el secreto d las comunicaciones del titular del teléfono NUM000 , sino que, precisamente, los titulares de las líneas telefónicas NUM002 (contratada por NOVARTIS, S.L.) y NUM001 (Contratada por MICROSOFT), han cedido a la Guardia Civil los listados telefónicos de las llamadas recibidas en dichos teléfonos y a su costa, donde aparece precisamente el teléfono NUM000 , supuestamente utilizado por el acusado don Luis Enrique .

    3.2.- Por lo tanto la información obtenida a través de dichos registros telefónicos en ningún momento consta se haya realizado vulnerado ningún derecho constitucional, ya que no consta que los titulares de dichos teléfonos, las entidades NOVARTIS, S.L. y MICROSOFT hayan denunciado vulneración de derechos fundamentales, únicos titulares de su derecho al secreto de sus comunicaciones.

    Precisamente la intervención de dichas empresas en el procedimiento acredita que las entidades han facilitado los registros telefónicos de las llamadas recibidas, siendo de ese registro de llamadas recibidas, no emitidas, de donde se han obtenidos los datos identificativos del teléfono utilizado por el acusado que precisamente ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.

    De haberse una vulneración del derecho fundamental al secreto las comunicaciones por la obtención de dichos registros de los teléfonos NUM002 y NUM001 , sólo sus titulares, las entidades NOVARTIS, S.L. y MICROSOFT están legitimados para denunciar la vulneración al secreto de sus comunicaciones, de su intimidad, de derechos consagrados en el artículo 18,3 de la Constitución.

    Así lo mantiene el Tribunal Supremo:

    "En efecto, los derechos subjetivos (incluso los públicos) se proclaman en las normas, incluida la Constitución, en abstracto, pero la reclamación reaccional por su vulneración concreta también requiere que el reclamante concreto tiene que tener existencia real (no imaginaria o de una identidad falsaria) y que sea titular legítimo del derecho. Recordemos el artículo 46.1 de la Ley Org. 2/79 del Tribunal Constitucional respecto a la legitimación para el recurso de amparo. Pues bien, la reclamación en este caso de supuesta infracción del principio de la inviolabilidad de la correspondencia sólo la puede hacer el titular del derecho concreto que es el destinatario de esa correspondencia" (STS. 23-03-1995).

    No cabe duda que la posible vulneración de derechos fundamentales debe ser objeto de revisión de oficio por los Jueces y Tribunales conforme al artículo 53 de la Constitución y artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no cabe duda que en el supuesto de no apreciarse por este Tribunal vulneración de derecho fundamental, su impugnación requeriría la legitimación exigida por la anteriormente citada doctrina del Tribunal Constitucional.

  3. - Además debe ponerse de manifiesto que las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar la sentencia condenatoria se basa en la declaración del acusado "en la que vino a reconocer el que obtuvo las caves de usuarios y contraseña de dos cuentas 900, a través de una página web que lo indicaba. De esa manera utilizo internet sin que Telefónica le cobrara esos consumos, ya que lograba que la facturación se desviara a NOVARTIS, S.L. y MICROSOFT. Conocía que se trataba de líneas que esas compañías tenían para uso de sus empleados, pero con ello que no les causaba ningún perjuicio. La información se le había facilitado una persona con la que contacto por chat".

    4.1.-...

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