SAP Cádiz 282/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1838
Número de Recurso115/2003
Número de Resolución282/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 115/2003.

Procedimiento Abreviado nº 535/2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 374/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 282/03

En la ciudad de Algeciras, a catorce de octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de alzamiento de bienes; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.003 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Diego , Encarna y Mariana , representados por el Procurador Sr. Villanueva Nieto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Diego , Encarna Y Mariana , del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973, del que eran acusados por el Ministerio fiscal, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte querellante; declarando, conforme al artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que aparece probado y así se declara que los querellados, Diego e Encarna , mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron con el Banco Santander una póliza de crédito por importe de 30.050,61 euros, con escrito con fecha 16 de febrero de 1.994, figurando como fiadora solidaria, su hija, la también acusada Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Asimismo aparece probado que por entidad querellante se interpuso demanda de Juicio Ejecutivo el día 19 de octubre de 1.993, que le correspondióal Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras, por el saldo deudor de la póliza de crédito ascendente a 32.555,01 euros a la fecha 20 de junio de 1993; habiendo resultado infructuosa la diligencia de embargo efectuada el día 30 de noviembre de 1993.

Asimismo , con fecha 24 de diciembre de 1.991, los acusados Diego , y su mujer Encarna , suscribieron una póliza de garantía y afianzamiento por una cantidad máxima de 60.101,21 euros; póliza con un saldo deudor a la fecha de 20 de junio de 1993 de 32.555,01 euros, cuyo pago no ha sido reclamado en el juicio civil correspondiente.

Igualmente aparece probado que el día 4 de junio de 1993 se procedió a la venta de la parcela del Acebuchal (1.745,20 metros cuadrados) y de una nave industrial, que posteriormente fue hipotecada por D. Íñigo padre y suegro respectivamente de los acusados).

No ha quedado acreditado en autos que las acusadas Mariana e Encarna , actuaran con pleno conocimiento de su actuación en los contratos concertados, ni que el acusado Diego , tuviera el propósito o finalidad de perjudicar a la entidad querellante."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular (aunque ésta no ha comparecido a la vista oral del recurso) impugnan la sentencia que absolvió a los tres acusados del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba, del art. 519 del Código Penal de 1.973.

Aunque el Ministerio Fiscal apela la totalidad del fallo absolutorio, del contenido de su recurso y de las alegaciones efectuadas en la vista oral se desprende que de hecho sólo es objeto de impugnación la absolución de Diego , y no de las otras dos coacusadas, su esposa e hija, al considerar que éstas pudieran no tener conocimiento efectivo de las gestiones realizadas por aquél. En el recurso formulado por la acusación particular tampoco se aportan datos que permitieran considerar acreditado que éstas estuvieran al corriente de tales gestiones. En todo caso, la apreciación por la Jueza de lo Penal de que ambas estaban al margen de las mismas ha sido efectuada con la ventaja que le da su inmediación, de la que esta Sala carece, por lo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que más adelante se exponen, no hay razón para revocar tal conclusión. En suma, el verdadero debate se centra en la actuación de Diego .

En relación con este extremo, el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial: cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta...

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