SAP Madrid 324/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2004:14346
Número de Recurso86/2004
Número de Resolución324/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP Nº 86/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

P.A. Nº 432/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dña. BELEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 324/04

En Madrid, a 11 de Noviembre de 2004.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 86/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguida por delito de robo, siendo apelante, el Ministerio Fiscal y apelados Constantino, Luis Pablo y Oscar, representado por el procurador Sr. Rodríguez Orozco y defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 2 de febrero de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Constantino, Luis Pablo y Oscar, en relación con el delito de robo con violencia e intimidación y el delito de allanamiento de morada que se les imputa con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.

El relato de hechos probados es el siguiente: "Sobre las 21 horas del día 23 de junio de 2003, tres individuos no identificados, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al chalet sito en la C/ Zumáraga de Aravaca y sin que conste el modo, penetraron en la vivienda, donde, tras amenazarla con un cuchillo exigieron a la empleada de hogar Frida información a cerca de los moradores, joyas, dinero y otros objetos de valor que poseyeran conduciéndola más tarde al cuarto de baño donde la dejaron encerrada.

Más tarde y dado que los moradores llegaban al garaje en su vehículo, bajaron al mismo sorprendiéndoles bajo amenaza de varios cuchillos que a la sazón portaban, la entrega de objetos de valor, joyas y dinero atando de ambas manos a Silvia, esposa de Carlos Manuel, Beatriz, hija y Filomena, amiga de esta y obligando al Sr. Carlos Manuel tras colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, que les acompañara a la habitación principal con objeto de abrir la caja fuerte.

Posteriormente trasladaron a Frida del baño a la bodega donde se hallaban el resto de mujeres las manos atadas y abandonaron a todos ellos, dejando al Sr. Carlos Manuel en la habitación, también con las manos atadas, soltándose ellos mismos, inmediatamente después.

El día 15-7-03 se practicó con la perceptiva autorización judicial, una entrada y registro en el domicilio de Luis Pablo y Encarna sito en Madrid C/ DIRECCION000, NUM000 donde se intervino además de multitud de joyas procedentes de hechos distintos a estos, un collar de oro propiedad de Silvia que procedía del robo descrito".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al acusado, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 129/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, por el cauce del error en la valoración de la prueba analiza el testimonio de cada una de las víctimas en relación con los reconocimientos practicados en la fase de instrucción y alega que los cuatro testigos fueron interrogados sobre si tenían alguna duda sobre el reconocimiento de los acusados ya que alguno de los testigos reconocieron previamente a otra persona como partícipe, y todos ellos pusieron de manifiesto cuales fueron las causas por las que se equivocaron pero que ello no implicaba que se hubieran equivocado en la rueda, que se practicó unos días después.

En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto estamos ante la declaración y reconocimiento de cuatro testigos, por lo que la consistencia de sus testimonios tiene que tener aún más peso para llevar al juzgador al convencimiento que los acusados son los autores de los hechos imputados. Por ello solicita la condena de los acusados y propone la declaración de los testigos Carlos Manuel, Silvia, Beatriz y Frida que ya fueron propuestos en su escrito de acusación y que prestaron declaración en el acto del juicio oral.

Dado el contenido del recurso y las pretensiones interesadas por el Ministerio Fiscal es necesario tener en cuenta el carácter absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Constitucional al respecto. En este sentido cabe citar la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13...

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