SAP Madrid 81/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2004:14516
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO P.O 3/04

SUMARIO Nº 10/03

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 81/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 23ª

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

En Madrid a 12 de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid, seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Enrique, nacido el 2 de enero de 1977, natural de México-DF, hijo de José Carlos y África y con domicilio en CALLE000, nº NUM000, México, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. MARIANO DE LUCAS, dicho acusado, defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por el Grupo de Estupefacientes del Puesto Fronterizo del Cuerpo Nacional de Policía del Aeropuerto de Madrid- Barajas, con fecha 2 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del artículo 368 inciso 1º y 369 nº 3 del CÓDIGO PENAL, considerando autor del mismo a Enrique, para quien solicitaba la pena de doce años de prisión, multa de 159.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando en un principio la absolución del mismo y modificando posteriormente sus conclusiones definitivas, interesando la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del CÓDIGO PENAL o, alternativamente, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 20.2 del mismo texto legal, solicitando la imposición a su defendido de la pena de tres años de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del CÓDIGO PENAL.

Resulta probado y así se declara que el día 2 de diciembre de 2003, Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido a su llegado al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Méjico, cuando llevaba un bolso marca Samsonite que contenía dos libros, encontrándose en los dobles fondos del bolso y de los libros varios paquetes, recubiertos de plástico, que contenían un total de 2.560 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del 65'8% , que tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 158.592 euros, y que el acusado iba a destinar a la distribución entre terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CÓDIGO PENAL. Concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España; y

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

La sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se desprende de la cantidad intervenida y la propia declaración del acusado, sin que plantee duda alguna la existencia de dicha sustancia, cocaína, dado el contenido del informe pericial ratificado en el acto del juicio por la farmacéutica DOÑA Flor. Con respecto a la naturaleza de la misma, son numerosas las Sentencias que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, por lo que concurren todos los elementos que configuran el tipo penal.

SEGUNDO

De los anteriores hechos es responsable el acusado en concepto de autor, al haber realizado directa y...

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