SAP Madrid 644/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2002:7836
Número de Recurso194/2002
Número de Resolución644/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION: N° RP-194/02

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORAL 114/02

Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 644/02

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio del año dos mil dos.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Tellez Andrea en nombre y representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril del año 2002, en procedimiento Juicio Oral 114/02 por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de abril del año 2002 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral 114/02 por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre las 17,45 horas del día 30-6-2001 por la M-40 de Madrid y al llegar a la incorporación a otra vía a la altura de Mercamadrid, todo ello conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula W-....-MW perdió el control del mismo golpeándose contra el muro de la calzada quedando atravesado en la misma, acudiendo una pareja de la Guardia Civil que ante los síntomas de embriaguez -olor a alcohol, habla pastosa, andar titubeante- le dijeron que si se sometía a la prueba de alcoholemia y que no obstante, ser ésta voluntaria, si se negaba podía incurrir en un delito, negándose a ello.

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Antonio como autor responsable y directo de A) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del articulo 379 del Código Penal de cuatro meses de multa fijando la cuota diaria en cuatro Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por quince meses; B) un delito de desobediencia, con la eximente incompleta de intoxicación de bebidas alcohólicas, a la pena de veinticuatro fines de arresto. Se imponen al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Tellez Andrea en nombre y representación procesal de Antonio.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancias y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (S.A.P. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SS.AA.PP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaén, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (S.A.P. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SS.AA.PP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; de Jaén, de 10 de junio de 1985).

TERCERO
  1. La relación entre los artículos 379 y 380 del vigente Código Penal: doctrinas constitucional y jurisprudencial.

    El Título XVII del Libro II del vigente Código Penal lleva, como epígrafe, "Delitos contra la seguridad colectiva", y en su capítulo IV, epigrafiado "De los delitos contra la seguridad del tráfico" (indiciario del bien jurídico protegido), figuran dos artículos fundamentales para la resolución del presente caso:

    A tenor de su artículo 379, "... [el] que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años..."

    A continuación, el artículo 380 establece: ".. El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código .. ".

    Este precepto fue, desde un principio, objeto de generalizadas y duras críticas desde el punto de vista político criminal, y se cuestionó su constitucionalidad, extremo decidido por la polémica Sentencia 161/1997, de 2 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional, reproducida sustancialmente por la Sentencia 234/1997, de 18 de diciembre.

    De su extensa fundamentación conviene, ahora, destacar algunos puntos de interés:

    [a] Por lo que se refiere a los bienes o intereses que la norma cuestionada pretende proteger, ".. no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.

    › Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP. La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-..."

    [b] Comparando los artículos 379 y 380, advierte que, en este último, entra en juego 2.. un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP..."

    Esta reflexión parece sugerir que, para el Tribunal Constitucional, el artículo 380 tutela los bienes jurídicos protegidos por el 370, y alguno más, cual es el que contempla la tipificación de la desobediencia como infracción penal.

    Pero, muy prudentemente, el Tribunal Constitucional se apresura a recordar que no corresponde a él, ".. sino a los órganos judiciales y significativa y definitivamente al Tribunal Supremo, indicar como han de interpretarse los preceptos penales .."

    La importante Sentencia 3/1999, de 9...

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