SAP Badajoz 386/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:1520
Número de Recurso358/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 386/02

Iltmos/as. Sres/as. PRESIDENTE: Dª. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO . Dª. FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE (ponente)

Recurso Civil núm. 358/02 Autos núm. 313/00 Juzgado Primera Instancia e

Instrucción nº 1 de Don Benito.

En Mérida, a once de diciembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 313/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito, sobre art. 131 LAR, en los que aparece como apelante, D. Alonso y D. Eduardo , asistido del Letrado Sr. D. Juan Carlos Bohoyo González, y como parte apelada, Dª. Inmaculada y otros, defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Cuadrado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 07-01-02 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Cidoncha Olivares, en nombre y rpprestnación de Dª. Inmaculada y otros diecisiete actores más, contra D. Alonso y D. Eduardo , y, en su virtud, debo declarar y declaro que la fecha de resolución por denegación de prórroga del contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes será al final del año agrícola 2003, desalojando los demanados la finca sita en Guareña, al sitio conocido como DIRECCION000 ", dejándola libre y expedita a disposición de la Comunidad de Bienes propietaria al llegar dicha fecha, con apercibimiento de ser lanzados si no lo verifican dentro del plazo legal; y , debo declarar y declaro como renta adecuada y justa para el arrendamiento de la finca rústica de referencia la de veinte mil cuatrocientos treinta y cuatro Euros con cuarenta y un céntimos de Euros (20.434,41 Euros/3.400.000 pesetas) al año, cuyo comienzo para su pago es diciembre de 2001; debiendo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado , Dª. FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insisten los apelantes en la inadecuación del procedimiento planteada en la primera instancia, olvidan nuevamente con ello la especialidad consignada en la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos articulo 131 a) y b) por lo que no procede con carácter ineludible su tramitación por los cauces del declarativo ordinario de menor cuantía. Y como se reseña en la sentencia recurrida no concurre el supuesto contemplado en el artículo 6.2 de la LAR citada, el contrato locativo trae causa de la anterior copropietaria- usufructuaria, y tal como se prueba con el documento n º tres de los aportados a la demanda la finca litigiosa fue adjudicada en cuanto a una de las mitades indivisas la de Don Benjamín a sus 18 sobrinos, ya que D. Gerardo ( heredó una dieciochoava parte del inventario del anterior) y la otra mitad indivisa de Dña. Verónica , arrendadora, a sus 4 sobrinos, tal como se reconoce en el propio escrito del recurso, deviene palmario, que actuando en nombre de la comunidad de bienes y como parte actora los dos hermanos de los demandado que les fueron adjudicados las otras dos partes de la mitad indivisa de doña Inmaculada , unidas a las participaciones que en la comunidad de bienes tienen los otros 16 sobrinos de Don Gerardo , la parte actora actúa en abrumante mayoría con respecto a los demandados para actuar en nombre de la comunidad de bienes que justifica el legítimo ejercicio de los que representan la mayoría en la comunidad de bienes propietaria de la finca litigiosa para que los demandados, hoy recurrentes, no sigan ocupándolo y explotando sus tierras, y para que reintegre a la comunidad la posesión exclusiva que de ella se arrogan( en virtud del contrato que concluirá en el año 2.003 a través de la acción ejercitada). Es evidente que con esa conducta los recurrentes perjudican el interés de la misma al ser el bien comunal objeto de un aprovechamiento exclusivo de los demandados (arrendatarios de favor), y se impide su uso por los demás comuneros, infringiéndose así el art. 394 del C.C. El motivo carece de toda lógica porque los recurrentes no han reconvenido, en su contestación a la demanda ejercitando acciones que beneficien a la comunidad, en base al art....

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