SAP Girona 351/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:1277
Número de Recurso220/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, cuatro de octubre de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 220/2006 , en el que ha sido parte apelante D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. PUY CALVO; y como parte apelada FIATC , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D.GABRIEL JAMBERT PASCUAL, y KARTING CLUB BLANES S.L., que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes , en los autos nº 212/2005 , seguidos a instancias de D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Puy Calvo , contra KARTING CLUB BLANES S.L. y FIATC, representados por la Procuradora Dª. Maria del Mar Ruiz Ruscalleda , bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Jambert Pascual , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimant la demanda interposada per Luis Francisco , representada pel prrocurador Fidel Sánchez contra Karting Club Blanes S.L. y Fiatc he d'absoldre i absolc als codemandats dels pediments formulats en contra seva, imposant les costes procesals a l'actora".SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 16.01.06 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes de 16 de enero del 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra KARTING CLUB BLANES, S.L. y FIATC, en la que se reclamaba la cantidad de 88 .385,00 euros, por los daños corporales sufrido en el accidente sufrido en la madrugada del día 15 al 16 de agosto del 2.001, cuando se encontraba conduciendo un ""por la pista de KARTING CLUB BLANES que tiene en la localidad de Blanes.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión al apreciar que se ha demostrado que la demandada ninguna responsabilidad ha tenido en el siniestro, no sin antes realizar unas consideraciones jurídicas acerca de la responsabilidad extracontractual y calificar la actividad de la demandada como una actividad de riesgo, lo que condicionó todo el razonamiento de la sentencia, en el sentido de que invirtió la carga de la prueba, pero a pesar de ello acabó concluyendo que no existía culpa en la demandada.

Aunque la demandada no ha impugnado la sentencia, lógicamente, porque no le causa ningún perjuicio, a fin de resolver adecuadamente el recurso del demandante debemos decir que no se comparten plenamente los argumentos de la sentencia. Es cierto que la demandada realiza una actividad de riesgo, pero, hay que destacar que tal riesgo se produce cuando se conduce el kart y tal conducción no la realiza la demandada, llevando como pasajero al cliente, sino que el kart es conducido por éste, con lo cual, el cliente está participando o esta activando tal riesgo, incluso, en mayor medida que la empresa explotadora, porque el control del kart lo tiene en todo momento el cliente y no el propietario del kart. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero del 2.005 , que cita la demandada, en un caso muy similar al presente, que "A su vez ha de tenerse en cuenta el tema del riesgo y partiendo de que la sentencia que se recurre declaró que no se ha probado culpa alguna por parte de los demandados y si bien las pistas de Kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1902 , (Sentencias de 5-2-1991, 8-4-1992, 10-3-1994, 8-10-1996 y 9-11-2004 ). En este caso sucede que ha quedado acreditado que el actuar de los demandados fue correcto y el adecuado a las circunstancias, con observancia de las exigencias de seguridad para la explotación del circuito de Karts, y sobre todo no concurre acción u omisión imputable alguna propia con capacidad y efectividad para causar el daño, lo que lleva a negar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 279/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • June 9, 2009
    ...Si ello es así, es claro que quien debe probar que condujo diligentemente y que lo que falló fue la maquina es el demandante (SAP Girona 4-10-2006 ). En definitiva, los hechos alegados en los que se fundamenta la culpabilidad de la demandada están carentes de prueba bastante y suficiente pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR