SAP Madrid 3/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2004:16632
Número de Recurso730/2004
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00003/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011096 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 730 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 934 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Apelante/s: Mercedes DISPHARMA GALZ AND NORT S.L.

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Apelado/s: GRUPO GUILLETTE ESPAÑA S.L._

Procurador: HELENA ROMANO VERA

SENTENCIA Nº 819

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 934/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 730/04, en el que han sido partes, como apelante Mercedes y DISPHARMA GALZ & NORT, S.L., que estuvieron representados por el Procurador D. Jose Ramon Rego Rodriguez; y de otra, como apelado GRUPO GUILLETTE ESPAÑA S.L., que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Helena Romano Vera.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha dos de Junio de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jose Ramon Rego Rodriguez en representación de Dª. Mercedes y DISPHARMA GALZ & NORT, S.L. contra GRUPO GUILLETTE ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el GRUPO GUILLETT contra Dª. Mercedes y DISPHARMA GALZ & NORT, S.L. debo de condenar y condeno a los demandantes-reconvenidos:

Primero

A pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TRES CENTIMOS (71.880,03).

Segundo

El interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Tercero

Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, tanto la demanda como de la reconvención a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Mercedes y DISPHARMA GALZ & NORT, S.L, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiocho de Diciembre, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La Sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por doña Mercedes y DISPHARMA GALZ & NORT S.L. contra GRUPO GILLETTE ESPAÑA S.L. y estimaba la reconvención condenando a los iniciales demandantes, a pagar a la ahora actora la suma de 71.880, 03 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial y las costas de la demanda principal y la reconvención. Recordando el inicio del procedimiento, en la demanda, se sostenía que los actores desde el 23.11. 2001, tenían un contrato de venta en exclusiva de productos de la demandada para la zona de Galicia, y que unilateralmente el 4.10. 2002, la demandada puso fin al contrato. Mantenía que en 27.2. 2002, se constituyó la sociedad DISPHARMA & FINT S.L. que continuó la actividad iniciada por doña Mercedes con consentimiento de la demandada y reclamaba la suma de 333.019, 08 euros tanto por lucro cesante como por daño emergente. La sentencia justifica la desestimación de la demanda en que no existía contrato de Agencia o Distribución exclusiva, en razón a la existencia de otros proveedores; asimismo razona que ante el incumplimiento por los actores de la obligación de prestar un aval, que habían asumido en razón a la deuda que tenían con la demandada y no habían satisfecho, lo que explica, dice la sentencia, el no suministro por parte del Grupo Gillette.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia por la inicial demandante, que orienta su discrepancia en primer lugar en la afirmación contenida en el fundamento primero de la sentencia, en el sentido de que la reclamación que se hace trae causa en la existencia entre las partes de un contrato de agencia, negando que en momento alguno haya calificado de esta manera la relación que unía a las partes, sino de distribución, y venta en exclusiva, lo que admite la demandada.

La STS 18.3. 2004, recoge la doctrina de la Sala Primera sobre cese de las relaciones contractuales derivadas de la concesión o distribución en exclusiva cuando se deba a decisión de una de las partes, intentando precisar su verdadero sentido en función de los concretos hechos probados o del específico contenido contractual a los que se atuvo cada una de las sentencias.

En cuanto a la denominación o concepto más preciso para distinguir esa ruptura del vínculo contractual de otras fundadas en razones diferentes, parece preferible la de "extinción por denuncia unilateral" (STS 13-6-01 en recurso núm. 1350/96), que evita confusiones con otras figuras dotadas de disciplina propia en nuestro ordenamiento (resolución, rescisión, terminación por expiración del plazo) y debidas a causas diferentes de la pura voluntad de los contratantes, por más que en los contratos aquí litigiosos y en las cartas de preaviso optaran las partes por el término "rescindir".

.

Entre esas otras sentencias es todo un clásico, por lo reiterado de su cita en casi todas las que versan sobre contratos de distribución, la de 22 de marzo de 1988, que consideró no excluibles las consecuencias indemnizatorias aunque se hubiera cumplido el preaviso cuando la denuncia unilateral, siendo "jurídicamente posible y válida", fuera seguida de un disfrute por el empresario de la clientela aportada por el agente; pero no...

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