SAP Guipúzcoa, 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:777
Número de Recurso2199/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a dos de julio de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de SEPARACIÓN CONTENCIOSA, Rollo 2.199/99, dimanante de los Autos de Separación número 311/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Irún, seguidos a instancia de Dª Natalia , representada en esta instancia por la Procuradora Dª María Luisa LINARES FARIAS y asistida de la letrada Dª María del Carmen RIZO CASTEJON, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante-Apelada, contra D. Carlos Jesús , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Rosario SANCHEZ FELIX, y asistido de la letrada Dª Rosa María SANCHEZ GONZALEZ, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante-Apelado, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Irún se dictó con fecha 10 de mayo de

1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que sin hacer declaración especial sobre costas, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio en relación al matrimonio formado por Natalia y Carlos Jesús , así mismo se decretan las siguientes medidas:1º Carlos Jesús abonara en concepto de cargas familiares a favor de su hija María Cristina el importe de las mensualidades del centro escolar o de enseñanza en que aquella permanezca, abonándolas directamente al centro . Durante los periodos vacacionales en que no haya que satisfacer cuota alguna abonara 75.000.- pesetas en concepto de alimentos en la cuenta bancaria que se designe por la actora debiendo esta ultima poner en conocimiento de este Juzgado el numero de la cuenta. Dicha pensión de

75.000.- pesetas se ingresara en los 5 primeros días de cada mes y se actualizara anualmente conforme al IP, procediendo la primera actualización en mayo del 2.000.

Los gastos de tipo extraordinario de elevado importe a favor de María Cristina serán satisfechos por mitad y partes iguales entre los progenitores mediando consentimiento previo de ellos y subsidiariamente por decisión judicial.

  1. Carlos Jesús abonara en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa Natalia la cantidad de 125.000.- pesetas mensuales que se abonara y actualizara de acuerdo con el sistema fijado en el párrafo anterior.

  2. Se desestiman las restantes pretensiones ejercitadas en este proceso.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por las representaciones de ambos litigantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 1 de junio de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 30 de marzo de 2001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día 26 de abril de 2.001.

TERCERO

Que al acto de la vista acudieron las partes las que informaron por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante demandado en la instancia la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, y ello en base según puso de manifiesto en el acto de la vista en lo relativo a la pensión compensatoria que en la misma se fijaba al entender que no concurrían los requisitos señalados en la ley para su establecimiento y dada la existencia de bienes inmuebles y de otro tipo de propiedad de la esposa así como de la realización de un trabajo habitual por parte de la misma.

Por parte de la esposa se opuso en el acto de la vista a las pretensiones del recurrente al entender en contra de lo expuesto la concurrencia de los requisitos para el establecimiento de la mentada pensión que afirmo se básica y fundamental a la mismo. Así mismo se adhirió al recurso en el sentido de instar la revocación de lo relativo a la pensión de alimentos que se establece a favor de la hija la que entiende debe elevarse a la cantidad de 200.000.- pesetas mensuales y a cargo del esposo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del termino para dictar sentencia como consecuencia de los múltiples incidentes surgidos en el presente Rollo de Apelación

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, en sustitución del primeramente designado quien expresa el parecer mayoritario de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara y que constituye el concreto contenido del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por los recurrentes principal y adhesivo conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos que en la misma se contienen, relativos a las medidas económicas acordadas en la Sentencia al que el presente recurso se contrae, relativas a la pensión alimenticia a favor de la hija de los litigantes, y a la pensión compensatoria que se fija en la sentencia a favor de la esposa, en tanto que en relación con el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia las partes muestran su conformidad, razón por la cual queda circunscrito el objeto del presente recurso de manera exclusiva a las cuestiones económicas consecuencia del divorcio acordado de los cónyuges, modificación de los citados pronunciamientos que se fundan , cual se puso de relieve en los antecedentes de la presente resolución en cuanto a la pensión compensatoria por no reunir los requisitospara su establecimiento y en cuanto a la pensión alimenticia por entender la esposa que el próximo ingreso en la universidad de la hija ha de requerir de un concepto alimenticio que no es asumible el contenido en la sentencia de ahí que demande la elevación a la suma peticionada y que se haga efectiva mediante el ingreso en la cuenta de la esposa.

TERCERO

Comenzando por la pensión alimenticia o más concretamente con el derecho de alimentos deberá señalarse conforme ya ha señalado la Sala en resoluciones precedentes de las que son de citar las Sentencias de 17 de enero de 2.001 R.A. 2489/00, la de 6 de febrero de 2.001 R.A. 2408/00 y la de 14 de febrero de 2.001 R.A. 2451/00, que nuestro ordenamiento jurídico, en clara influencia del derecho francés, así como de las doctrinas imperantes en el entorno europeo en el momento de su redacción, se potencia la libertad convencional de los interesados para la regulación de las consecuencias económicas y reguladoras de la postrer situación matrimonial, por vía del convenio

Lógicamente la perspectiva con la que debe analizarse la cuestión atinente a las prestaciones de tipo económico a sufragar en el seno de una crisis matrimonial son diametralmente opuestas según se trate de dar respuesta inmediata a las situaciones generadas al comienzo del proceso o de conferir una solución con visos de relativa estabilidad en el tiempo al núcleo de las relaciones entre los miembros del grupo familiar. Es por ello, que el legislador en el artículo 103 del Código Civil, destinado a regular las denominadas medidas provisionales, se limita a exigir del órgano judicial una decisión de contenido económico de carácter global, destinada a fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, mientras que en los artículos 91 y siguientes, en los que se contienen los efectos y medidas a adoptar en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial, exigen del Juez que individualice cada una de las decisiones de signo económico. Sentencia de 27-1-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994; A.P. Cádiz AC 1995165.

CUARTO

Es evidente y por ello deberá ser motivo de expresa consideración que en base a la libertad que los preceptos legales otorgan a los cónyuges para regular de manera independiente los efectos de la separación, que deberá analizarse el alcance y contenido así como la naturaleza jurídica de un convenio extrajudicial de separación matrimonial, pactado entre los cónyuges, tendente a regular la separación de hecho.

La convención así perfeccionada si bien no constituye un convenio regulador de los comprendidos en el artículo 90 del Código Civil, y al que se refieren los artículos 81 y 86, dada la falta de aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia, no es menos cierto que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación matrimonial, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, y con carácter obligatorio para los suscribientes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil, tal como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.997, y, siempre que sus estipulaciones o convenciones no sean contrarias a las leyes, la moral, ni al orden público.

Sentadas las consideraciones precedentes, debe precisarse que...

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