SAP Las Palmas 60/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteRosalía Fernández Alaya
ECLIES:APGC:2004:383
Número de Recurso570/2003
Número de Resolución60/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª
  1. Ricardo Moyano GarcíaDª. Dª. Rosalía Fernández AlayaD. Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Enero de 2.004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2002

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Riu riu hotels s.a

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2002 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. riu hotels s.a representados por el Procurador D./Dña. Daniel Cabrera Carreras y dirigidos por el Letrado D./Dña. Desconocido , siendo parte apelada D./Dña. motwani s.a representados por el Procurador D./Dña. Ana María Ramos Varela y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio J. Vela Ballesteros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Que estimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de las entidades Riu Hotels S.A. y Riusa II, S.A., contra la entidad Motwani, S.A. a la que absuelvo de las pretensiones de que era objeto, con imposición de las costas a la parte actora .- Asi por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y se notificará a las partes conforme dispone el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndolas saber que constra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado dentro de los cinco dias siguientes a su notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando y firmo.-"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2.003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandante RIU HOTELS S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima integramente la demanda interpuesta por esta parte. Del prolijo y excesivamente extenso escrito de recurso, extractando en lo necesario y esencial los datos relevantes para la resolución de esta litis, resultan como motivos de apelación, de una parte, la infracción de los preceptos que regulan el derecho de exclusiva inherente a las marcas registradas y, de otra, la infracción de la normativa que regula la competencia desleal. En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo recurrido, la apelante insiste en los mismos argumentos que esgrimió ante el juzgador a quo al propio tiempo que discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, alegaciones todas que examinamos a continuación.

SEGUNDO

Sobre la invocada infracción del derecho de exclusiva inherente a las marcas registradas.-

Fundamenta detalladamente la actora sus pretensiones desde su escrito de demanda, invocando el derecho de exclusiva que le asiste como titular de numerosos registros de la marca RIU, con apoyo legal en los arts 3, 12, 13, 30 y 31 de la Ley de Marcas de 1988. Su acción se basa en los derechos registrales que afirma prioritarios y notorios, insistiendo en el ré gimen especial de la marca notoria y su reconocimiento en la esfera nacional e internacional, con la consiguiente quiebra del principio de especialidad que se aplica por el juez de instancia, lo que obliga a este Tribunal a analizar los distintos aspectos del derecho de marcas, el referido principio de especialidad y la marca notoria.

  1. Aspectos del Derecho de marcas, en particular, el derecho de exclusiva y análisis comparativo de las marcas enfrentadas.-

    Como señala, por todas, la STS 26-6-2003 ...."Establece el art. 30 a la Ley de Marcas de 1988 que «el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico» ; este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a) facultad de aplicar la marca o producto, b) facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca y c) facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares; así el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas prohibe el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, grá fica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos id r a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Existe el riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un específico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros. Declara la sentencia de esta sala de 30 de abril de 1986 que «partiendo de la base sustentada en la sentencia de este Tribunal de 12 May. 1975 de que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo en la instancia que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido» ; y la sentencia de 14 de abril de 1986 señala que «tiene igualmente sentado este Tribunal Supremo que el estudio de la semejanza fonética y gráfica en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en funció ;n de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que

    en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a los efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede jugar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género, ya que en el primer supuesto, aun habiendo gran semejanza en las marcas, sin embargo no llegará a producir tal semejanza, ni confusión en el mercado, ni perjuicio al titular de la marca preexistente, ni beneficio al concesionario de la semejanza a costa del prestigio de que goza la primeramente registrada» ; de esta sentencia y de las demás que recogen esta doctrina, se pone de manifiesto que esas circunstancias complementarias para determinar la semejanza de las normas enfrentadas, vienen referidas a los productos o servicios que se distinguen con esos signos o marcas y al sector del mercando y del público consumidor al que van destinados esos productos o servicios. Siendo importante a estos efectos, como recoge la sentencia ú ltimamente citada y destaca la más solvente doctrina especializada, tener en cuenta la aplicación o finalidad de los productos.

    En definitiva, como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de las denominaciones semejantes, en materia de marcas ha de ser el Tribunal «a quo» el que ha de fijar en cada caso su criterio, mediante el estudio comparativo en la instancia, que ha de respetarse mientras no se demuestre que sus decisiones son...

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