AAP Madrid 363/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10536
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución363/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 292/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 259/1998.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETAFE.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 30 de Septiembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, de fecha 21 de Marzo de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Marí Trini y partes apeladas Dª. Inés y María , Dª. Inmaculada y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 21 de Marzo de 2003, siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Inés , María y Inmaculada como autoras de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante del Art. 21.1º en relación con el Art. 20.1º del Código Penal, en Inés ; y Marí Trini como autora de una falta de lesiones, previstas y penadas en el Art. 617.1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros, a cada una de ellas, al pago de las costas por cuartas partes, y a que indemnicen, con junta y solidariamente, Inés , María y Inmaculada a Marí Trini en 180 euros por días que tardó en curar y en 402,55 euros por daños; y a que indemnice Marí Trini a Inés en 150 euros por los días que tardó en curar, y en 153,86 euros por daños".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Marí Trini recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de Julio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 14 de Julio se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de Septiembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Considera la parte apelante que el primer error de la sentencia consiste en afirmar que el procedimiento se inició en virtud de atestado de la Comisaría de Getafe cuando se inició en virtud de denuncia de Marí Trini . Ningún error existe porque el documento formal que da inicio a las diligencias es un atestado policial, a lo que debe añadirse que la primera denuncia no fue la formulada por la recurrente, ya que Inés denunció los hechos el día 11 de Junio a las 19,40 horas, mientras que la apelante los denunció el día 12 de Junio a las 10 horas, por lo que en todo caso la denuncia que ha dado origen al procedimiento es la interpuesta por Inés .

Entiende la parte apelante que el segundo error se ha cometido al considerar la sentencia recurrida que se produjo una pelea entre la apelante, por un lado, y Inés , María y Inmaculada , por otro, cuando en realidad, y de la propia redacción de los hechos probados, se desprende que Inés , María y Inmaculada atacaron a Marí Trini , ante lo que ésta no tuvo más remedio que defenderse, tal y como se desprende de la declaración de Marí Trini , de los informes del forense y de la testigo Julia , por lo que procede absolver a la apelante de la falta de lesiones.

Tal pretensión no puede prosperar pues constituye una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede pretender sustituir la valoración realizada por el Juez a quo. Sobre la valoración de la prueba debe señalarse que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR