SAP Ávila 272/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Número de Recurso379/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 272/99

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 280/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, Rollo de Sala Núm 379/98 ; seguidos entre partes, de una como apelante Doña María Antonieta, representada por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido y defendida por el Letrado Don José Rodríguez Monsalve-Garrigos; y de otra como apelados, Doña Marí Jose, Don Yolanda, Doña Sonia, Doña Rosa, Don Benedicto y Don Santiago, representados por el Procurador Don Fernando López del Barrio y, defendidos por el Letrado Don Luis Carlos García Muñoz, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila se dictó la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 1998 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTIA seguidos bajo el número 280/97, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de Doña María Antonieta, contra Doña Marí Jose, Don Yolanda, Doña Sonia y Doña Benedicto, Don Santiago y Don Benedicto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando López del Barrio, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar el mejor derecho de la actora a percibir las cantidades del plan de pensiones suscrito por Don Jose Antonio, objeto de autos, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante Doña María Antonieta elpresente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 21 de Septiembre de 1999, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia que desestimando la demanda rechazaba su pretensión de ostentar mejor derecho que los demandados para percibir la cantidad dimanante del fondo de pensiones constituido a su favor por D. Jose Antonio. Tanto el debate desarrollado en la primera instancia, como el motivo de la apelación es de un carácter estrictamente jurídico, al estar de acuerdo las partes en los hechos que lo originan.

Dicho debate se centra en determinar si a este supuesto es aplicable las disposiciones previstas en la Ley de Supervisión y Ordenación del Seguro Privado, L.30/95, concretamente en su D.A. 11ª, número 6, en relación con lo dispuesto en la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones y en su Reglamento (R.D. 1307/88 ) La primera disposición citada supone la modificación del art. 8.6 de la expresada ley haciendo constar como contingencias susceptibles de cobertura "la muerte del partícipe, que pueda generar derecho de prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas". La normativa anterior establecía en este mismo precepto "la muerte del partícipe o beneficiario, que pueda generar derecho de viudedad u orfandad", estableciendo a su vez el Reglamento en su art. 16.2.c "la muerte del partícipe que pueda generar derechos de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos".

Para la recurrente la normativa de la ley 30/95 no es sino una aclaración de la anterior redacción, que permitiría la inclusión como beneficiarios de otras personas, aunque no fuesen designados herederos. Por su parte la demandada sostiene que la reforma de la citada ley...

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