SAP Lleida 446/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:781
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 446/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE (en funciones) :

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY (suplente)

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 276/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Lleida, rollo de Sala número 69/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, Marí Trini , representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el Letrado EMILI BALLDELLOU PAMPOLS. Se opone a la apelación la parte actora, Jose Ángel y Eva , representado por el Procurador EUGENIA BERDIE PABA y defendido por el Letrado MÓNICA ARENAS MOR. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ. Estimo lademanda d'oposició formulada per Jose Ángel I Eva , representats per la procurador M.E. Berdie Paba contra la pretensió reclamatòria actuada en el procés monitori núm. 558/2001 per Marí Trini , representada pel procurador J. Daura Ramón. En conseqüència, no és procedent acceptar l'esmentada reclamació dinerària, i és procedent el sobreseïment de les actuacions sense efectuar una especial atribució en matèria de costes processals causades en aquest judici."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representació processal de Marí Trini formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 3-10-03.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La vendedora de un bien inmueble reclama a los demandados-compradores la cantidad correspondiente a la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos (plusvalía) según lo acordado por las partes en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que la referida cláusula contractual incurre en incongruencia o contradicción, debiendo resolverse las dudas que suscita su interpretación a favor de la parte (compradora) que no ha participado en su elaboración, limitándose a adherirse a ella, según la inercia usual, confiados en la buena fe depositada en la otra parte contratante.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora alegando que no se ha acreditado que dicha cláusula la redactara exclusivamente esta parte, que se pactó anteriormente entre las partes asumiéndola los compradores al firmar la escritura pública, sin que se advierta contradicción alguna en el redactado de la referida cláusula.

SEGUNDO

La cuestión se centra, pues, en determinar cuales fueron las obligaciones asumidas por los compradores en la cláusula tercera de la escritura de compraventa otorgada el 10 de enero de 1997, según la cual:

"Todos los gastos de esta escritura, sean de Notaría, Registro o Impuestos, se pagarán por la parte compradora.

El arbitrio municipal de Plus Valía (IIVTNU), si lo hubiere, se pagará por la parte compradora.

Los anteriores, si los hubiere, se pagarán por la parte vendedora."

Según establecen los arts. 107 y 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto o arbitrio de plusvalía grava el incremento de valor que experimenten los terrenos que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo, siendo el sujeto pasivo de este impuesto el transmitente, en este caso, el vendedor. No obstante, en el ámbito civil no ofrece duda alguna la eficacia y validez del pacto en virtud del cual las partes, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 C.C., pueden convenir que la obligación de pago de este impuesto la asume el comprador pues, como señala las SSTS de 9 de julio de 1994 y 9 de junio de 1.998, "si bien el art. 1455 CC atribuye los gastos de perfección del contrato de compraventa al vendedor, también autoriza, dada la expresión "salvo pacto en contrario", que por la voluntad concorde de los interesados se pueda variar dicha atribución legal de abono de gastos y de esta manera los puede asumir con plenitud obligatoria la parte compradora, y en el concepto de dichos gastos cabe comprender los derivados del impuesto municipal de Plus Valía [SS. 22 abril 1964, 18 abril 199 (sic) -dos de igual fecha- y 18 octubre 1993)".

Pues bien, según la tesis de los demandados, la...

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