SAP León 63/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2002:291
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 63/02

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Manuel Garcia Prada.- Magistrado

Dª. Olga Mª Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente

En la Ciudad de León a veinte de febrero de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jose Enrique Y OTRA representados por el Procurador Montserrat Arias Aguirrezabala y asistidos del Letrado Francisco Solana Bajo y como apelado CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES C.A.M.P. representada por el Procurador Maríano Muñiz Sánchez y asistida del Letrado Sergio Cancelo Mallo, actuando como Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Olga Mª Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado num. 3 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D. Jose Enrique y Dª. Ángela y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución la cantidad de 3.970.434 pesetas importe del principal, intereses, gastos y las costas (1.985.000 pesetas) a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada.

Por Auto de fecha 4 de abril de 2001, se aclara la Sentencia, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Debo corregir y corrijo la sentencia citada en el sentido de que el Fallo de la citada resolución debe decir "intereses pactados" en lugar de "intereses".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 28 de marzo de 2001, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que sepersonaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigante y seguidos los demás trámites, se señaló día y hora para la deliberación y fallo que ha tenido lugar en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª. Ángela , se centra el recurso en las siguientes cuestiones: en primer lugar la desestimación de la excepción de incompetencia territorial y la violación del artículo 1439 LEC 1881, en segundo lugar la desestimación de la oposición de la nulidad del juicio ejecutivo por un defecto determinante de la inexigibilidad de la deuda, cual es la extinción de la fianza, en cuanto infringiera el articulo 1467 apartado 2° LEC 1881, en relación con el articulo 1851 C.Civil. En tercer lugar la desestimación de la excepción de novación del artículo 1464 apartado 8° LEC 1881 en relación con el articulo 1850 C.Civil, referida a la remisión de la fianza en un supuesto de fianza solidaria. Como cuarto motivo impugnatorio, se denuncia la desestimación de la excepción de pluspetición tanto desde la perspectiva de la imputación de pagos realizada por la demandante de ejecución, como desde la perspectiva de los efectos de la remisión de la fianza entre fiadores solidarios.

Por último, se combate la condena a esta parte al pago de los intereses pactados.

TERCERO

En cuanto al primer motivo impugnatorio la sentencia se limita a motivar la desestimación con la afirmación de que el lugar de cumplimiento de la obligación es León. El contrato de préstamo contiene en la condición general decimotercera una cláusula de sumisión expresa al fuero de los Juzgados y Tribunales de León. No se trata tan solo del carácter abusivo de dicha cláusula de sumisión, sino que la misma sería nula de pleno derecho por contravenir una norma de derecho imperativo -art. 6 apartado 3 del C.Civil- cual sería el art. 1439 LEC. 1881.

La sumisión procesal contraviene el orden público procesal y la definición imperativa de un fuero alternativo, lugar de cumplimiento de la obligación o domicilio de los demandados. El domicilio de los demandados es la demarcación territorial de Sahagún y puesto que no existe en autos prueba alguna del actor, que permita afirmar que el lugar del cumplimiento de la obligación (devolución de la cantidad objeto de préstamo) sea León, el fuero alternativo se debe resolver a favor del domicilio de los demandados.

La auténtica naturaleza de la llamada "incompetencia de jurisdicción" (art. 1464.11 LECiv.) comprende sólo la "falta de jurisdicción o la competencia objetiva o funcional", sobre todo tras la modificación operada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, aún cuando no se haya variado más que el tenor literal del art. 533.1° y no el de el art. 1464 LECiv, que con idéntica expresión regía con auterioridad a la citada reforma. La reforma llevada a cabo por dicha Ley, consagró explícitamente la imposibilidad radical de que la parte demandada en cualquier procedimiento pudiera oponer la falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se haya formulado la demanda como excepción dilatoria por el cauce del articulo 533.1 en el que hasta entonces se entendía prevista.

Y si tras dicha reforma sólo se autoriza a hacer valer la incompetencia territorial mediante los incidentes -de previo y especial pronunciamiento- de declinatoria o de inhibitoria en toda clase de procesos, incluso en los juicio de menor cuantía, cognición y ejecutivos, es que no puede ser considerada como excepción ni, en consecuencia, proponerse y sustanciarse como tal al carecer de esta naturaleza.

En este sentido se han pronunciado las STS 25 febrero -1991, 18 y 30 diciembre 1992 etc, y numerosas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales.

Lo razonado, hemos dicho, resulta aplicable al llamado "juicio ejecutivo" pues, aunque dicha reforma no afectó al contenido del artículo 1464.11 ° de la LECiv, un recto entendimiento del espiritu de aquella obliga a considerar que la denominada "incompetencia de jurisdicción" alcanza únicamente a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, pero no a la territorial, que necesariamente habrá de hacerse valer a través de los incidentes de previo y especial pronunciamiento en que consisten la declinatoria y la inhibitoria.

De ahí, que constituyendo norma especial y por tanto, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 191/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...y como tal obligación, se extingue ésta por las causas generales de todas las obligaciones. De este modo, tal y como señala la SAP León de 20 febrero 2002, si bien la fianza es un contrato unilateral pues sólo genera obligaciones para el fiador, ello no significa que sea válida la fianza co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR